REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005361
ASUNTO : KP01-P-2006-005361


JUEZ: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA SALA : NOHELIA YEPEZ
ALGUACIL: JHONNY COLMENAREZ
FISCAL AUXILIAR DECIMA ABG. ANA ELISA AROCHA MICHELENA
IMPUTADOS: JUAN MARIA INFANTE GARCIA, C. I N° 6.097.450, 48 años de edad, casado, trabaja en agricultor y zapatero nació en Valle la Pascua, Estado Guárico, fecha 18-10-1961, hijo de Juan Infante y María Leonor de Infante, residenciado Río Claro, Avenida Libertador con calle 6, casa N° 10-127, Estado Lara.
ISMAEL RAMON MARTINEZ QUERALEZ, C. I N° 9.573,724, 51 años de edad, soltero, agricultor, nació en Bucaral, Estado Lara, fecha 02-03-1959, hijo de José Martínez y María Celina Querales , residenciado EN Bucaral, Vía Buena Vista, casa de Adobe, cerca del Río Bucaral, Estado Lara.
GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, C. I N° 12.022,584, 42 años de edad, casado, jardinero, nació en Barquisimeto, Estado Lara, fecha 15-10-1967, hijo de Vicente Torres y Crisanta Mendoza , residenciado en Río Claro, Guayamure, caserío Omar Catarí, Casa S/N, de Bloque, cerca de una quebrada, Estado Lara.
MELECIO ANTONIO ALVARADO, C. I N° 3.541.580, 60 años de edad, soltero, agricultura, nació en Buena Vista, Estado Lara, fecha 24-03-1949, hijo de María Ramona Alvarado y Florentino Vega, residenciado Urbanización Rio Cristal cerca del pueblo de Rio Claro Estado Lara.
VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA C. I N° 11.428.430, 40 años de edad, casado, agricultor, nació en Río Claro, fecha 01-06-1968, hijo de Carmen Sequera y José Tomás Mendoza, residenciado en Río Claro, sector Río Cristal, primera calle, Casa de Adobe, sin Número, Cerca de la Escuela Antonio Ricaurte, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADO: ABG. NESTOR APOSTOL IPSA 53.155


FUNDAMENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar audiencia celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy, 16 de Noviembre del año dos mil doce, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia oral de conformidad con el art 250 del COPP, en relación a los ciudadanos JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, ampliamente identificados, constituido este Tribunal con el Juez Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria Abg. Nohelia Yépez y el alguacil de sala Jhonny colmenarez, se procede a verificar la presencia de las partes a lo cual la referida secretario responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado los imputados, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, defensor privado Nestor Apostol, IPSA 53.155. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público esta representación fiscal una vez verificado lo consignado por la defensa técnica se evidencia que la donación de los árboles solicitado por la fiscalia de ambiente si fue cumplido en virtud de lo ante expuesto no me opongo a la ampliación de el plazo de prueba como lo establece el Art. 47 del COPP y a si mismo solicito que se impongan asistir a la unidad técnica a los de concluir con este proceso y dirirse al consejo comunal que el cual tiene cumplir 8 horas mensuales a dar servicio a la comunidad y de igual forma también de carácter obligatorio asistan a las charlas por el ministerio del ambiente y consignar ante la unidad técnica su asistencia, ambas deben cumplirlas en la localidad mas cercana de su residencia por considerarlo ajustado a derecho en esta oportunidad a los acusados de marras, JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, precalificó los hechos, como el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en relación a si querían rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: a los ciudadanos JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA cada uno de los imputados de manera individual manifestaron que no querían declarar por lo que se acogen al precepto constitucional” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS QUIEN MANIFESTÓ: “solicito a este Tribunal se le amplia el plazo de cumplimiento de la medida de la suspensión condicional del proceso a mis representados a si como también se deje sin efecto la orden de captura ya que ellos mismo se ponen a derecho comprometiéndose a cumplir con lo solicitado por el ministerio publico, a si mismo consigno ante este tribunal las constancia donde se evidencia el cumplimiento de las donaciones de los árboles que fueron impuesto por la fiscalia en esa oportunidad, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA “solicito se me amplié la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mis defendidos, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA.
SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal de manera inmediata.
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García