REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-016765

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el abogado Alirio Echeverria, I.P.S.A. 92.426 decretada en contra del ciudadano: JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19 de octubre de 2012, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso en el Centro Penitenciario de Tocorón, mientras se realiza el proceso.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

La Defensa Técnica del procesado de autos, solicitó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada la inmediata libertad a su representado o se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, además fundamenta dicha solicitud en que el Ministerio Público ha presentado el respectivo acto conclusivo de forma extemporánea, denotando de tal situación, que la medida privativa es ilegítima y adminicula dicha solicitud con Sentencia Nº 1927 de la Sala Constitucional de fecha 14-08-2002.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consaga como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida de Coerción Personal por el Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona.

En éste orden de ideas, para decidir sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta al justiciable, se verifica del cómputo de fecha 28-11-12, practicado por la secretaria administrativa Abg. Mariadolores Guerrero, que desde el día 20-10-2012, día siguiente a la realización de la Audiencia de conformidad con el articulo 250 efectuada el 19-10-2012, en la cual se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: JOSE LUIS MERLO GONZALEZ, hasta el 19-11-2012 día en que el Fiscal 06º del Ministerio Público del Estado Lara, interpuso acusación formal contra el mencionado ciudadano, transcurrieron treinta y un (31) días continuos, asimismo, se deja constancia que el plazo para presentar acto conclusivo venció en fecha 18 de Noviembre del 2012, evidenciándose así que la misma se presentó de forma extemporánea, fuera del lapso otorgado por ley, sin que se solicitare prórroga alguna.

Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, acordándole al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del procesado JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, acordando imponer en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. Regístrese. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA