REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO




ASUNTO: KP01-P-2012-001155

Barquisimeto, 28 noviembre de 2012
Años 202° y 153°


APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


WILFREDO ELIAS MANZANAREZ PINTO, cédula de identidad Nº V-17.860.294.

DELITO IMPUTADO

OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


HECHOS IMPUTADOS

En fecha 18 de febrero de 2012, los funcionarios INSPECTOR JEFE CRUZ VASQUEZ , SUB INSPECTOR ALVARADO ENRRY, DETECTIVE ALMEIDA JOSE y AGENTE GODOY LEOPOLDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se encontraban en labores de investigación de unos robos y hurtos, por lo que se trasladaron en vehiculo particular a las adyacencias de la Avenida Libertador de esta ciudad del Estado Lara, específicamente a la altura de la calle 29, donde observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, logrando darle captura en la calle 30, seguidamente le indicaron que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarle a la altura de la pretina del pantalón DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES, los que según EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 9700-127-518, de fecha 24/02/2012 realizada por los expertos ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, arrojan un peso bruto de noventa y cinco coma tres (95,3) gramos y un peso neto de noventa y uno coma seis (91,6) gramos, resultando positivos para MARIHUANA; por lo que seguidamente y a consecuencia de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos.


PRUEBAS


TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

.- Declaración del experto ANA TORRES adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 24 de febrero de 2012, practicó EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-516, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-517, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-518, realizadas sobre la sustancia incautada, muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano MANZANAREZ PINTO WILFREDO ELIAS, cédula de identidad N° 14.399.523.

.- Declaración del funcionario MIGUEL HIDALGO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 24 de febrero de 2012, practicó EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-516, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-517, EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-127-518, realizadas sobre la sustancia incautada, muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano MANZANAREZ PINTO WILFREDO ELIAS, cédula de identidad N° 14.399.523.

.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE CRUZ VASQUEZ , SUB INSPECTOR ALVARADO ENRRY, DETECTIVE ALMEIDA JOSE y AGENTE GODOY LEOPOLDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes el 24 de febrero de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANZANAREZ PINTO WILFREDO ELIAS, cédula de identidad Nº 14.399.523.



DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-516, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-517 y EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-518, practicada por los expertos ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sobre la sustancia incautada, muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano MANZANAREZ PINTO WILFREDO ELIAS, cédula de identidad Nº 14.399.523.



Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:


PUNTO PREVIO

En relación a la nulidad invocada por la defensa, quien alega que no se señala el sitio del suceso, y la hora de los hechos, este Tribunal observa que, en el acta de investigación penal, de fecha 18-02-2012, los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia que, en las adyacencias de la Av. Libertador a la altura de la calle 29, de esta ciudad, avistan en la vía pública a un ciudadano que portaba un pantalón jean azul y chemis azul agua marina, y al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud esquiva por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual se negó a acatar, retirándose en veloz carrera del sitio, siendo alcanzado en la calle 30 con Av. Libertador, y al realizarle una revisión corporal le fue incautado un envoltorio de presunta marihuana. Se evidencia del acta de investigación penal los hechos ocurrieron en fecha 18-02-2012, en las adyacencias de la Av. Libertador de esta ciudad, específicamente a la altura de la calle 30, y una vez realizada la incautación, se realizó la lectura de los derechos constitucionales y legales que lo amparan siendo las 5:20 p.m. y proceden a detenerlo, por tanto, se considera que en el acta se hace un señalamiento concreto del sitio del suceso y la hora, y el cumplimiento de los requisitos de ley como son, entre otros, la lectura de los derechos, en tal sentido, a criterio de quien decide, no asiste la razón a la Defensa Privada, en cuanto a este particular.
En relación a la otra nulidad invocada, en cuanto a que los funcionarios actuantes violaron el principio de subordinación e información entre otros, porque realizaron actuaciones a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Público, ha de señalarse que, evidentemente no consta una orden de inicio de investigación del Ministerio Público en las actuaciones, mas sin embargo, este Tribunal observa que, al folio dos (2) de las actuaciones el Jefe de la Sub-Delegación de Barquisimeto, oficia a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, y le notifica sobre el procedimiento efectuado, de igual manera, el feje del Grupo de Trabajo contra el robo del CICPC, dirige oficios donde solicita la practica de diligencias, y en el mismo oficio, señala que la Fiscalía 11° del Ministerio Público, esta en conocimiento de la investigación; por ello, este Tribunal considera que siendo el rector de la investigación el Ministerio Público y habiendo presentado un acto conclusivo, avala con esto las actuaciones, en cuanto a las diligencias de investigación, realizadas por los funcionarios policiales, quienes la ejecutaron bajo el conocimiento de la fiscalía 11° del Ministerio Público. Es tal sentido, considera este Tribunal que las actuaciones de los funcionarios están ajustadas a derecho y actuaron bajo la dirección y el control del rector de la investigación como lo es el Ministerio Público, por tanto, considera este Tribunal, que no han sido violentados los derechos del imputado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa.

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano WILFREDO ELIAS MANZANAREZ PINTO, cédula de identidad Nº V-17.860.294, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no admito los hechos, me voy a juicio, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusado y en conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano WILFREDO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-14.399.523, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, esto es los supuestos facticos concurrentes del citado artículo.

Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Oficio de remisión al Tribunal de Juicio.


JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa