REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-010351



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, cedula de identidad Nº 20.322.966 por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Manifestando la Defensa Privada Abg. Jackson Ali Martínez Espinel, INPRE N°: 185452, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, cedula de identidad Nº 20.322.966, identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.

La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, solicitando la rebaja de la pena, en virtud que en Audiencia Preliminar, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, oponiéndose fundadamente, tanto la representación fiscal, así como la víctima.



DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente, en fecha 22-07-12, siendo las 4:00 p.m., el ciudadano Gregorio Pérez, se desplazaba en su vehículo tipo moto, en compañía de su esposa ciudadana María Vizcaya, por el Sector La Guajirita, en la población de El Tocuyo, estado Lara, cuando fueron interceptado por dos ciudadano en un vehículo tipo moto, donde uno se dio a la fuga y otro fue aprehendido en flagrancia, quedando identificado como Armando Márquez, quien se encontraba de parrillero y apunto con una pistola 9mm, con amenazas contra su vida y obligo a la víctima a entregar la moto, inmediatamente la víctima se detiene en resguardo de su vida y en defensa saco un arma que portaba con su respectivo porte y documentación, accionándola dos veces logrando neutralizar al individuo y despojándolo de su arma de fuego con la cual intento apoderarse del bien moto y amenazar tanto a la víctima como a su esposa de muerte.


Por los hechos atribuidos al acusado, el Tribunal impuso en la Audiencia de Presentación medida cautelar de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-07-12.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos punibles que estima acreditados el Tribunal, derivan de lo depuesto por el acusado ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, cedula de identidad Nº 20.322.966, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 22-07-12, donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al imputado. Entrevistas a los ciudadanos Gregorio Pastor Pérez y María Vizcaya, quienes aportan su versión de los hechos, es decir, la conducta desplegada por el acusado cuando intento despojarlos del vehículo moto donde se trasladaban apuntándolos con un arma de fuego. Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales; Identificación Plena del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, cedula de identidad Nº 20.322.966, y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicado a la pistola calibre 9mm que portaba el acusado.


Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos imputados al Acusado son TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los tipos penales establecidos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

Los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, están sancionados con penas previstas de, 6 a 7 años de presidio y de 3 a 5 años de prisión, respectivamente, la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, de igual manera en virtud de la concurrencia de delitos y en aplicación del artículo 87 del Código Penal, hay que hacer la conversión de la pena de prisión en pena de presidio, en cuanto a la compensación de las agravantes y atenuantes previstas en el artículo 74 ejusdem, observa quien decide que el acusado de autos posee antecedentes penales y era mayor de veintiún años de edad al momento de cometer el delito, por lo que esta circunstancia no aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74 numerales 1° y 4°, del Código Penal.

Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, siendo en consecuencia la pena a imponer por los delitos atribuidos, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en uno de los delitos (robo), esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de cinco (5) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.

Se acuerda mantener la medida de privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, cedula de identidad Nº 20.322.966, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de cinco (5) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el catorce (14) de noviembre de 2017.


TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.

Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa