REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020701.-

Visto los escritos de fecha 02/11/2012 y 05/11/2012, mediante el cual el abogado JOSE RAMON EREU EREU, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 67.737, actuando en representación del ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, Cédula de Identidad Nº (...), solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado le fue decretada en fecha 18 de octubre de 2012 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aprehensión en flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

SEGUNDO.- La Defensa Técnica de los imputados de autos en su solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expone como fundamento de su solicitud lo que se transcribe parcialmente (escrito de fecha 05-11-2012 folios 34 y 35 del asunto penal):

“(…) Visto que en fecha martes 30 de octubre del presente año, mi defendido antes mencionado fue sometido a una solicitud de la defensa a un acto de investigación de rueda de reconocimiento, donde la victima del robo agravado, imputado en la audiencia de presentación a mi defendido, manifestó que la persona que perpetro un robo en su contra, no se encontraba entre las personas sometidas al reconocimiento e incluso señaló que su agresor era negro de contextura gruesa y robusto, lo cual no coincide con las caracteristicas fisionomicas de mi defendido. Situación está, que desvirtúa la imputación previa realizada en su contra y que fortalece su presunción de inocencia, aunado al hecho particular que mi defendido fue detenido muchas horas después que éste vehiculo fuese robado y no se encontró en su poder arma alguna; obedeciendo su detención a su color de piel y a que se encontraba cerca del vehiculo en cuestión.

Solicito muy respetuosamente, se sustituya la medida de privación preventiva que recae en su contra, ya que las circunstancias que originaron su detención han variado considerablemente y lo hace merecedor de un medida menos gravosa.” (…)

TERCERO: Estudiada la solicitud y revisado el presente asunto se evidencio que la defensa técnica señala como fundamento de su solicitud de sustitución de la medida por una menos gravosa toda vez que por una lado la victima que participo en el acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrada en fecha 30/10/2012, no reconoció al imputado de autos como quien participaron en la comisión del hecho punible del cual fue victima, así mismo, adujo la defensa técnica, que al haber sido detenido con posterioridad son circunstancias que desvirtúan la imputación de su representado, lo que a su criterio hace variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Sin embargo, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer al ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, Cédula de Identidad Nº (...) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente proceso se esta dentro de la fase de investigación, puesto que se están realizando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo.-

En ese mismo sentido, al no haber culminada la fase de investigación mal pudiera aseverarse que es suficiente el elemento de convicción para desvirtuar la imputación fiscal el resultado del reconocimiento en rueda de individuo, motivo por el cual se considera que no existe variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe NEGARSE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNCIA del imputado RANDY JOSE ALVAREZ TORO, Cédula de Identidad Nº (...); y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica del imputado RANDY JOSE ALVAREZ TORO, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que al estar dentro de la fase de investigación y todavía se están adelantando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, y al no haber culminada la fase de investigación mal pudiera aseverarse que es suficiente como elemento de convicción para desvirtuar la imputación fiscal el resultado del reconocimiento en rueda de individuo; razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA