REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015337.-

Visto el escrito presentado por la imputada EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad Nº (...), mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente a la precitada encausada EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad Nº (...), se le decreta en fecha 30 de agosto de 2012 la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 9º ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Así mismo, decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

SEGUNDO.- La imputada EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad Nº (...), presenta escrito mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2012, consistente en la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA PETICIONADA POR LA IMPUTADA DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la imputada EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA