REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009896

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ART. 250 COPP-PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró en fecha 08-08-2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27-06-2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal; siendo DICTADO en fecha 27-06-2012 por este Tribunal de Control Nº 1 la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, antes identificado.-

SEGUNDO: En fecha 20-11-2012 fue presentado escrito por la ciudadana ERIKA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.058, en el que se informa a este Juzgado que el ciudadano GARIEL VARGAS, plenamente identificado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por encontrarse recluido por otra causa penal llevada ante este Circuito Judicial Penal , motivo por el cual este Juzgado acordó fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26-11-2012 a las 10:00 a.m. , ordenando el traslado del ciudadano desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

En fecha 26-11-2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la celebración de la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, por lo que fue fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 2012.-

TERCERO: En fecha 29-11-2012 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado del referido ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO; oportunidad en la cual el Ministerio Publico manifestó conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el imputado GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO , así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario, declare con lugar la precalificación fiscal imputada en este acto así como que imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Solicitó el procedimiento se lleve por el ordinario.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado: GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente. “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”

Seguidamente este Juzgado le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó: Es defensa solicita se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido y copias simples del presente asunto. Es todo.

CUARTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 23 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban en su residencia los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA, DIEGO JOEL LOPEZ Y WILMER ALEXANDER ROMERO (adolescente), junto a otras personas en una reunión familiar, cuando se presentaron al lugar los ciudadanos JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, Y GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO alias “El Chorolo”, portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna, comenzaron a disparar en contra de los presentes, donde resulto fallecido el adolescente ya identificado y lesionados JORGE LUIS PEÑA Y WILMER ALEXANDER ROMERO, para de manera inmediata salir huyendo del lugar los autores del hecho, quedando en el sitio el fallecido y los lesionados quienes fueron trasladados hasta el Centro asistencial.-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal en el asunto fiscal signado con el Nº 13-DDC-F04-2323-2010, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes:

1.- Certificación de Novedades de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia de haber recibido llamada de parte del Agente Alexander Hernández, adscrito a la Comisaría 22 de Barrio Unión, informando que en el Barrio La Antena carrera 2 con calle 4 de la ciudad de Barquisimeto, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles.-

2.- Acta de Investigación de fecha 23 de agosto de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; quienes se trasladaron al lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar, así como luego de un rastreo por el lugar no se localizaron evidencias de interés criminalisticos.-

3.- Inspección Técnica 1062-09, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Peralta Raiser, y Agente Rodríguez Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

4.- Reconocimiento de Cadáver 1063 de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Peralta Raiser, y Agente Rodríguez Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

5.- Protocolo de Autopsia 821-09 de fecha 06 de enero de 2009, suscrita por el médico Anatomopatologo Dr. VALDEMAR BALZA MALAVER, practicada al cadáver del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

6.- Acta de Defunción de fecha 24 de agosto de 2009, emanada del Registro Civil, perteneciente al adolescente occiso.-

7.- Acta de Entrevista de fecha 23 de agosto de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana MARIA LUISA ARROYO BUCHELLY, (…), tía del occiso quien manifiesta el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

8.- Acta de Entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana MARIA AIDE ARROYYO BUCHELLY, (…) madre del occiso quien manifiesta el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia del hecho punible.-


9.- Acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana MARIA NINI BUCHELLY DE ARROYO (…), en la que manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.-

10.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana MARIALBY NATALY QUINTERO CAMACARO, (…), respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

11.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano DIEGO JOEL LOPEZ DIAZ, (…), respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho.-

12.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana YETZAID MIGUEL DIAZ SALCEDO, (…), respecto al conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-

13.- Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al ciudadano PEÑA JOSE ISAIAS, (…), en cuanto a los hechos.-

Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el delito imputado, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, atenta contra el derecho a la vida, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho, ya que atenta contra la vida de la persona lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON.-

Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 02-02-2012.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 02-02-2012.-

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, (…), la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos. Líbrese lo conducente.

QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, (…)Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA