REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de NOVIEMBRE de 20112
Años: 202 y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010461

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, y vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, (…), asistido por el abogado ALCIDES A. ROBLES G., inscrito en el Inpreabogado Nº 147.442, y quien funge como propietario de un vehiculo con las siguientes características: TIPO CHUTO, MARCA MACK, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N274Y7GA002675, COLOR BLANCO Y AZUL, MODELO R690ST, CLASE CAMION, PLACA 740-XGA; este Tribunal de Control Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Cursa en autos de los folios 12 al 15 del presente asunto Acta de Investigación Penal signada con el Nº 064, de fecha 25 de marzo de 2010 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA DEL ESTADO LARA, , en el que se señala que el día 18 de marzo de 2010, encontrándose de servicio de patrullaje en el Casco Urbano de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en el sector denominado kilómetro 7 vía Pavía, sentido Barquisimeto- Pavía, área donde avistaron un taller y transporte denominado TALLER Y TRANSPORTE DE COOPERATIVA PAUJI, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial, una vez en el estacionamiento avistaron un vehículo MARCA MACK, MODELO R690ST, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 740-XGA, TIPO CHUTO, siendo retenido el referido vehiculo toda vez que la placa identificadora del serial de carrocería o placa Dash Panel, de la que se pudo determinar que los mismos presentan signos físicos y evidentes de NO ORIGINALIDAD.-

2.- De los folios 16 al 19 del presente asunto cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales NRO. CR4-DESUR-1RACIA-SV-107-2010, de fecha 25 de marzo del 2010 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos, en el que se deja constancia de la practica de experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehiculo: MARCA MACK, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N274Y7GA002675, TIPO CHUTO, CLOR BLANCO Y AZUL, MODELO R690ST, SERIAL DE MOTOR E62603D1718, CLASE CAMION, PLACA 740-XGA, y en el que se concluye que:
• Que la placa identificadora de la Puerta es FALSA- SUPLANTADA.
• Que el serial MOTOR es ORIGINAL
• Que el serial CHASIS es FALSO-SEMI DESVASTADOS.
• Que el vehículo NO se encuentra SOLICITADO.
• La Placa Identificadora 740-XGA son ORIGINAL.


3.- Cursa a los folios 45 y 46 del presente asunto Histórico del Vehiculo Placas A75AE00, remitido mediante oficio Nº 5NA-SEC-10/000615, de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Barquisimeto del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en el que se describe un vehiculo con las siguientes características Serial de Carrocería, Placas A75AE0O, Propietario Felipe Rodríguez, Cédula de Identidad Nº V- 5244531, Marca MK, Modelo R-690 ST, AÑO 1986, Motor 510483.-

4.- Cusa a los folios 56, 57 y 58 del presente asunto Experticia de Autenticidad o Falsedad practicado al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28591450, el cual describe al vehiculo placas A75AE0O, CLASE CAMION, USO CARGA, MARCA MACK, MODELO R690ST, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N274Y7GA002675, el cual arrojo como conclusión que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28591450, es de material ORIGINAL, y Registra en el sistema del INTT.-

5.- Cursa al folio 59 del presente asunto Certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº 28591450, a nombre del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, Cédula de Identidad Nº V05244531, Serial de Carrocería 1M2N274Y7GA002675, Serial de Motor 510483, Marca Mack, Año 1986, Color Azul y Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga.-

6.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales NRO. CR4-DESUR-1RACIA-SV-107-2010, de fecha 25 de marzo del 2010 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos, en el que se deja constancia de la practica de experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehiculo: MARCA MACK, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N274Y7GA002675, TIPO CHUTO, CLOR BLANCO Y AZUL, MODELO R690ST, SERIAL DE MOTOR E62603D1718, CLASE CAMION, PLACA 740-XGA, y en el que se concluye que: Que la placa identificadora de la Puerta es FALSA- SUPLANTADA, Que el serial CHASIS es FALSO-SEMI DESVASTADOS; infiriendo quien Juzga de la conclusión de ambas experticias que no se logro obtener el serial de identificación original.-

Por otra parte, observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento de Seriales NRO. CR4-DESUR-1RACIA-SV-107-2010, de fecha 25 de marzo del 2010 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos, en el que se deja constancia de la practica de experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehiculo: MARCA MACK, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N274Y7GA002675, TIPO CHUTO, CLOR BLANCO Y AZUL, MODELO R690ST, SERIAL DE MOTOR E62603D1718, CLASE CAMION, PLACA 740-XGA, y en el que se concluye que: Que la placa identificadora de la Puerta es FALSA- SUPLANTADA, Que el serial CHASIS es FALSO-SEMI DESVASTADOS; además de la discrepancia que existe en el número de placa plasmado en el Certificado de Registro de Vehiculo con el número A75AE0O, y el que aparece en la Experticia de Reconocimiento de Seriales NRO. CR4-DESUR-1RACIA-SV-107-2010, de fecha 25-03-2010 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos con el Nº 740XGA, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, Cédula de Identidad Nº 5.244.531, asistido por el abogado ALCIDES ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.442.-. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo: TIPO CHUTO, MARCA MACK, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N274Y7GA002675, COLOR BLANCO Y AZUL, MODELO R690ST, CLASE CAMION, PLACA 740-XGA, solicitado por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, (…), asistido por el abogado ALCIDES ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.442.- SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA.