REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de NOVIEMBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024005

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA GUEDEZ, (…), precalificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que solicito se decrete la medida antes señalada. Solicito le sea practicado un examen médico forense al imputado de autos. Consigna prueba de orientación la cual arrojó un peso neto de 75, 6 gramos de MARIHUANA, Es todo. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JORGE LUIS TORREALBA GUEDEZ, (…), el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “solicito para mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido es una persona trabajadora y con compromisos familiares con sus padres, de igual manera estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 24-11-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Morán, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Bosque, parte alta de la población del Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano a quien al practicarle la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue palpado a nivel entre sus partes intimas y su pantalón un envoltorio de mediano tamaño, que al sacarlo de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADOS EN LA PUNTA CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRON LOS CUALES POR SU CONFECCIÓN Y CARACTERISITICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA; motivo por el cual fue detenido el referido ciudadano.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA GUEDEZ, en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.990.355, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 24-11-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Morán en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalistico UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADOS EN LA PUNTA CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRON LOS CUALES POR SU CONFECCIÓN Y CARACTERISITICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA

3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara la cual arrojó un peso neto de 75, 6 gramos de MARIHUANA

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ARTICULO 252 ejusdem.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que el imputado de autos fue detenido presuntamente con evidencias de interés criminalistico que lo vinculan al hecho punible.-




DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS TORREALBA GUEDEZ, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, a cumplir en Internado Judicial del Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-.Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA