REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003106
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, (…), en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 27 de junio de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F04-1073-2007, presenta formal acusación contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que en fecha 17 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada el ciudadano HAROLD EFRAIN REINA SOTO iba caminando junto a su esposa la ciudadana AMBAR LIDIBETH JIMENEZ, por la vía Uribana en la entrada El Diamante momento en el cual se presenta el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA alias “EL AMARILLO”, junto a dos sujetos en un vehiculo y con una botella comienzan a golpear al ciudadano HAROLD EFRAIN REINA SOTO ocasionándole lesiones las cuales se evidencian en Constancia Médica de fecha 17/06/2007 suscrita por la Dra. Olga Lidia Escalante, quien indica que el ciudadano HAROLD EFRAIN REINA SOTO presenta “Contusiones en región occipital y temporal, herida en la mucosa bucal y trauma en ojo derecho, trauma nasal”, despojándolo los agresores de su cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo, y su teléfono celular, luego lo siguieron golpeando y logra zafarse de los agresores y sale corriendo hasta la residencia del ciudadano RAFAEL ANDRES ESCALONA SANCHEZ (…), donde se resguarda debajo de un vehículo, momento en el cual el propietario de la vivienda escucha ladrar a los perros y sale al estacionamiento de su casa y observa al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA alias “EL AMARILLO”, sacando dentro de su vehiculo unos encerados, quien le indica que entro a su casa porque lo estaban robando, en ese momento el ciudadano HAROLD EFRAIN REINA SOTO quien se encontraba debajo del vehiculo, sale llorando y pidiendo auxilio, huyendo en veloz carrera el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, logrando esconderse en la casa de su tío el ciudadano CARLOS ALBERTO YEPEZ TORREALBA, (…), quien posteriormente, se percata de la presencia de varias personas que se encontraban en las afueras de su residencia armados con palos y tubos manifestando que su sobrino HAROLD EFRAIN REINA SOTO agredió y robo a unas personas, motivo por el cual se comunica vía telefónica con la policía para informarle sobre los hechos, presentándose en el lugar una comisión Policial conformada por los funcionarios CABO/1 JAIME CORDOVA Y DISTINGUIDO GIOVANNY YECERA, adscritos a la Comisaría Nº 41 “La Floresta” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes tomando las previsiones ingresan a la residencia con la debida autorización del propietario saliendo en ese momento del interior de la misma el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA quien era señalado por las victimas como la persona que momentos antes junto a otras dos personas, por medio de violencia constriño a la victima para despojarla de sus pertenencias.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22-11-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO: RODOLFO ALEJANDRO PARRA, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica como primer punto deja constancia que por error involuntario se planteo en el escrito de contestación de la acusación nulidad conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto un error involuntario de trascripción el cual corrijo en este acto. Por otra parte niega, rechaza y contradice el 16-10-2012 promuevo como testimoniales a los ciudadanos MARIA PARRA,; MARIA CAROLINA PARRA Y CARLOS YEPEZ todos estos son útiles pertinentes y necesarios por estar presentes en el lugar de los hechos, ya que estos mismos no son de manera cierta ya que fueron productos de una riña por lo que solicito sean admitidos todos estos medios probatorios. De igual forma solicita esta defensa que sea considerado que mi representado lleva presentándose (05) años por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito se le amplié el lapso de presentación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga que el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, se encuentra cumpliendo con la medida cautelar que le fuere impuesta de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que este Juzgado atendiendo a la solicitud de la defensa técnica evidenciada la voluntad del acusado de continuar sometido al proceso acuerda la ampliación de la medida de coerción personal a cada 45 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda ampliar la medida de presentaciones al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PARRA, , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 264 ejusdem, ampliando el lapso de la presentaciones periódicas a cada 45 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,