REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002794

“SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORD. 1ero.”
Corresponde a este, pronunciarse respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO, que invoca el representante del Ministerio Público del Estado Lara, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con los Ordinales 10º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1ero., ejusdem.
PRIMERO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible alguno, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROBERTO ANTONIO PASTRAN LUCENA , (…). Cesa la Medida Cautelar impuesta.- Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el plazo de ley.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N º 1

El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez