REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001652.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensora pública Abg. VERONICA RAMOS a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE ALASTRE CHIRINOS, (…) a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del articulo 453 del Código Penal; a los fines de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal se constato que efectivamente al imputado DOUGLAS JOSE ALASTRE CHIRINOS, , le fue celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha 20/02/2006, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió DECRETAR LA FLAGRANCIA de la detención del imputado de autos, y se acordó la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y Prohibición de Acercarse al Cajero Electronico de cualquier entidad Bancaria.-

2.- Fue presentado en fecha 22/11/2012 por la Defensa Pública escrito mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ORESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensora pública Abg. VERONICA RAMOS a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE ALASTRE CHIRINOS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del articulo 453 del Código Penal, toda vez que han transcurrido mas de seis (6) años lapso en el cual su representado se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida de presentaciones periodicas, ademas que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo.-

3.- En ese sentido, constatado de la revisión del sistema informático juris 2000 que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones desde el 20/02/2006, vale decir, que el ciudadano DOUGLAS JOSE ALASTRE CHIRINOS, tiene mas de seis años cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones periódicas, lapso en el cual el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, lo que lleva al Tribunal a decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES QUE SE ENCUENTRA CUMPLIENDO EL CIUDADANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.- En ese orden de ideas, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado por los organismos de seguridad incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Organico Procesal Penal dictada en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE ALASTRE CHIRINOS,; más cuando pudo apreciarse que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS JOSE ALASTRE CHIRINOS, (…), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, cesa la medida cautelar decretada en fecha 05/08/2009.- Así mismo, se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Organico Procesal Penal para el día 07-12-2012, a las 8:00 a.m.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA