REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011207


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de entrega del vehiculo PLACA 058XEE, SERIAL DE CARROCERÍA C2C3CMV313724, SERIAL DEL MOTOR CMV313724, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARGO, AÑO 1991, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO CARGA; solicitados por los ciudadanos ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, (…), representada por la apoderada Judicial abogada MARIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6939, y el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, (…), representado por su apoderado judicial abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado 104.109 según documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que observa este Juzgado para decidir:

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, remite el presente asunto al Tribunal de Control en virtud de que hay dos personas los ciudadanos ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.340.079, y PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 7.347.528, solicitando el vehiculo PLACA 058XEE, SERIAL DE CARROCERÍA C2C3CMV313724, SERIAL DEL MOTOR CMV313724, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARGO, AÑO 1991, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO CARGA.-

SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2006 este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se hicieron presentes el solicitante Pedro Alvarado con su representante legal Filippo Tortorici Sambito y la apoderada judicial abog. María Natividad Gómez de Martínez, y una vez que el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara escucho a las partes decidió por expresa remisión del Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se reservó el lapso para decidir establecido en la precitada norma.

TERCERO.- En fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo al ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, y ORDENA LA ENTREGA en calidad de DEPOSITO de un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, a la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, (…)

CUARTO.- En fecha 01-10-2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Adriana Vásquez en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál Negó la entrega del vehículo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga a su representado y acordó la misma en Calidad de Depósito a la ciudadana ELSA COROMOTO RODRÍGUEZ. Anulando la decisión del Tribunal de Control No 01, ordenando que un nuevo Tribunal de Control se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado prescindiendo de los vicios señalados en dicha decisión.

QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2009 el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 01-10-2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, decide NIEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga a los solicitantes ELSA COROMOTO RODRÍGUEZ y PEDRO MANUEL ALVARADO, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado del acto conclusivo del Ministerio Público sobre la investigación penal seguida con ocasión de los traspasos efectuados por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ MELÉNDEZ a los solicitantes de autos, siendo que de dicho acto conclusivo, se podrá determinar cuál de los solicitantes ostenta el mejor derecho sobre el vehículo en cuestión, en los términos que exige el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordeno oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a objeto de informarle sobre lo decidido y de requerir que participe a este órgano judicial para cuando exista acto conclusivo en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal referida al No. 13F04-12236-04. Una vez que conste el resultado del acto conclusivo el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de entrega de vehículo al solicitante que demuestre mejor derecho

SEXTO.- En fecha 01/06/ 2011 fue presentado el respectivo acto conclusivo emitido por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico, en el que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de Sobreseimiento en la Causa Penal seguida al ciudadano EUCLIDES JOSE MELENDEZ (…), por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, (…)

SEPTIMO.- En fecha 09 de mayo de 2012 el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano EUCLIDES JOSE MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 2.915.076, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, (…), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, y a su vez se acordó fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/06/2012 las 8:30 a.m., a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal por los ciudadanos ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.340.079, y el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, (…), atendiendo a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 01/10/2008.-

OCTAVO.- En fecha 06 de junio de 2012 oportunidad prevista por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual no comparecieron ninguno de los dos solicitantes los ciudadanos ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, (…), y el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, (…), y sus representantes legales; siendo diferida la celebración de la audiencia en cinco oportunidades, esto es para las fechas 03 de agosto de 2012, 17 de agosto de 2012, y el 02 de septiembre de 2012, 17 de septiembre de 2012; y para el día 02 octubre de 2012 por incomparecencia de una de las partes solicitantes de vehiculo, razón por la cual se acordó en fecha 02 de octubre de 2012 antes señalada emitir pronunciamiento por auto separado.-

NOVENO.- Una vez establecidas las anteriores precisiones, debe hacerse mención al fundamento de derecho, partiendo del contenido de lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Artículo 311. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

Artículo 312.. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”.

Por su parte, ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.


Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.


DECIMO.- En ese sentido, observa este Juzgado que respecto a las pruebas con las cuales acredita la propiedad el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 7.347.528, debidamente asistido de representante legal y quien pretendió acreditar la propiedad del vehiculo PLACAS 86CBAN, MODELO TRACTO CAMION C, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, MARCA FREIGHTLINER, con el Documento de compraventa suscrito entre EUCLIDES JOSE MELENDEZ ALVAREZ, en el que éste le vende a PEDRO MANUEL ALVARADO, un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, en el mismo se deja constancia que el comprador pagará un saldo a la firma mercantil CORPORACION SUPERMOTORS C.A. Este documento quedó anotado bajo el N° 7 tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 09 de febrero de 1995.

Por su parte, verifica este Juzgado respecto a las pruebas con las que acredita la propiedad del vehiculo objeto de la solicitud la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, (…), lo constituye el Certificado de registro de vehículo N° 3139505 a nombre de la referida ciudadana, en el que se identifica un vehículo PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, respecto al cual según Experticia de autenticidad o falsedad practicada al referido certificado de registro de vehículo N° 3139505 el mismo resulto autentico.-

Como se indico, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la entrega de los objetos recogidos o incautados, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser propietarios, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado mediante las resultas de la practica de diligencias necesarias.

En la presente causa riela documento de compraventa suscrito entre EUCLIDES JOSE MELENDEZ ALVAREZ, en el que éste le vende a PEDRO MANUEL ALVARADO, un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, en el mismo se deja constancia que el comprador pagará un saldo a la firma mercantil CORPORACION SUPERMOTORS C.A. Este documento quedó anotado bajo el N° 7 tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 09 de febrero de 1995.

Si bien es cierto que se podría derivar de la presente causa una controversia en materia civil, que genere reclamaciones ante la Jurisdicción civil con ocasión al contrato suscrito entre EUCLIDES JOSE MELENDEZ ALVAREZ, en el que éste le vende a PEDRO MANUEL ALVARADO con ocasión al documento autenticado en fecha 09 de febrero de 1995 anotado bajo el N° 7 tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, también es cierto, que en este asunto penal, el Juez de Control, por criterio jurisprudencial debe atenerse a entregar los objetos retenidos a quien demuestre su titularidad, sin que medie duda alguna, por lo que verificado que cursa en autos el Certificado de registro de vehículo N° 3139505 expedido por el Instituto de Transporte y Transito Terrestre a nombre de la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.340.079, en el que se identifica un vehículo PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, respecto al cual según Experticia de autenticidad o falsedad practicada funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al referido certificado de registro de vehículo N° 3139505 el mismo resulto autentico, lo que hace deducir a esta Juzgadora que la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.340.079 acreditado su propiedad, tal como lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente.-

Igualmente constan en la causa, experticia N° 9700-056-1900305, suscrita por los expertos Eusimio Triana y José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara, en la que se concluye que el vehículo CLASE CAMION, MACA CHEVROLET, MODELOC-70, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 058-XEE, presenta chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta DESINCORPORADA, chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero C2C3CMV313724 se encuentra ORIGINAL, serial de seguridad en el chasis C2C3CMV313724 se encuentra ORIGINAL, serial de motor CMV313724 se encuentra ORIGINAL.

En este sentido, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de una posible conculcación del Derecho a la propiedad, estima acreditada la propiedad por parte de la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.340.079 para quien juzga no existe duda alguna respecto a la propiedad del vehiculo PLACA 058XEE, SERIAL DE CARROCERÍA C2C3CMV313724, SERIAL DEL MOTOR CMV313724, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARGO, AÑO 1991, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO CARGA, una vez comprobada su condición de propietario, por lo que acuerda hacerle la entrega en calidad Depósito ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.340.079, toda vez que con el certificado de registro de vehiculo demostró la propiedad sobre el mismo, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo.-

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO: Hacer la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.340.079, del vehiculo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, con el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre,

SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes descrito al ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, (…), por cuanto no acredito en forma suficiente la propiedad sobre el vehiculo objeto de este proceso.-

TERCERO: Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial La Concordía notificando que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga, a la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.340.079, en calidad de depósito

CUARTO: Hágase la entrega de los documentos originales al solicitante la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, (…), previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
La Secretaria.