REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002816

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto pesaba orden de aprehensión contra el ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, Cédula de Identidad Nº V- (...), se procedió a celebrar en fecha 09-11-2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, y la proporcionalidad de los hechos por los que se sigue el proceso por lo que el Tribunal acordó mantener la medida de coerción personal, y se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la Reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a celebrar audiencia preliminar.-

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 09-11-2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía 11 del Ministerio Público contra el ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, Cédula de Identidad Nº V- (...), acusado por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, y solicitado por el acusado de autos; por lo que se procede a la publicación del texto integro de la decisión en los términos siguientes:


I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy 09 de Octubre de 2012 a las 03:58 pm se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Geraldine Franco y el Alguacil de Sala designado, en la SALA DE AUDIENCIAS Nº 04, del Edificio Nacional en virtud del oficio Nº 36315 recibido en el día hoy 09-11-2012 por parte del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en donde colocan a disposición de este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 23-05-2012 en contra del referido ciudadano.
De seguidas, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes arriba identificadas. En tal sentido, la Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara explico al imputado JOHAN JOSE BARRETO, Cédula de Identidad Nº V- (...)el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “YO NUNCA VENIA A LA AUDIENCIA PORQUE NO ME LLEGABAN LAS BOLETAS DE NOTIFICACIONES. ES TODO”.
Seguidamente y a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, y estando reunidas todas las partes, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución se pasa a realizar audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra el ciudadano aprehendido JOHAN JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Asimismo solicito se acuerde la destrucción de la droga y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es Todo.
SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPUSO: Solicito se le imponga de uso del procedimiento de admisión de los hechos por cuanto el mismo me manifestó su voluntad de hacerlo y se imponga de la pena correspondiente, es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió en lo que respecta a la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2009-002816, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las pruebas siguientes ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionaria Teresa Marcano, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto a la practica de la experticia Toxicologica Nº 9700-127-962-09, y Experticia Botánica Nº 9700-127-964-09, y Experticia de Barrido Nº 9700-127-963-09, practicadas al ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, Cédula de Identidad Nº V- (...).- 2.- Declaración de los funcionarios S/2DO GUEDEZ CARRILLO CARLOS, S/2DO TORRES LOPEZ ALEJANDRO; S/DO GUANIPA GARCIA CLEOFER Y S/2DO YUSTY RONNY HERVERTS adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO DE SEGURIDAD URBANA- LARA COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, respecto a las circunstancias en la que se realizo la detención del ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, Cédula de Identidad Nº V- (...).- DOCUMENTALES: 1.- Experticia Toxicologica Nº 9700-127-962-09 suscrita por la experto Teresa Marcano, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 2.- Experticia Botanica Nº 9700-127-964-09 suscrita por la experto Teresa Marcano, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y 3.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-963-09, suscrita por la experto Teresa Marcano, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- 4.- Acta de Investigación Penal levantada en fecha 10 de abril de 2009 por funcionarios adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO DE SEGURIDAD URBANA- LARA COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), acusado por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 313 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, y siendo la oportunidad correspondiente el ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de lo dispuesto en la Disposición Final segunda, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 313 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que en su limite mínimo de la pena es de 1 año de prisión, siendo el limite máximo 2 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal resulta como termino medio de la pena aplicable es de 1 años Y 6 meses de prisión.-

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo de la pena es de 1 mes de prisión, siendo el limite máximo 2 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal resulta como termino medio de la pena aplicable es de 1 años y 15 días de prisión.-

De este mismo modo al adicionar el tiempo correspondiente a las penas por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, arrojo como resultado respecto a la pena el tiempo de 2 Años y 6 meses y 15 días de prisión.-

De igual modo, como quiera que el acusado hizo Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta Nº 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece la aplicación con vigencia anticipada del articulo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, la cual a su vez establece la posibilidad de hacer una rebaja de la mitad de la pena aplicable, lo que representa para el caso particular, la rebaja de 1 año y 3 meses y 8 días de prisión, resultando como pena definitiva a imponer luego del calculo la de 1 año y 3 meses y 7 días de prisión, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.-

Finalmente, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano LUGO MOTA ASDRUBAL RAFAEL, Cédula de Identidad Nº V- (...), toda vez que hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano LUGO MOTA ASDRUBAL RAFAEL, Cédula de Identidad Nº V- (...), A CUMPLIR LA PENA DE 1 año y 2 meses de Prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano JOHAN JOSE BARRETO, Cédula de Identidad Nº V- (...), toda vez que hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos.-

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese en el ASUNTO KP01-P-2009-002185 al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en el asunto KP01-P-2012-022990 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA