REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020271.-

Revisadas las actuaciones que cursan en autos, y visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, presentada por los abogados defensores CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.529, y MARCOS ANTONIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.476, actuando en representación de los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, Cédula de Identidad Nº V.- (...), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº (...), mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal la aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012; por lo que esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente a los precitados encausados HONORIO JESUS ITURBE REYES, Cédula de Identidad Nº V.- (...), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº (...), les fue decretada en fecha 12 de octubre de 2012 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que le fue imputado a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, ya identificados la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ART. 7 LEY DE DELITO DE CONTRABANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR ART. 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FALSIFICACION DE SELLOS ART. 306 CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ART. 277 CODIGO PENAL y adicionalmente para el ciudadano HONORIO JESÚS ITURBE REYES, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GEURRA Y MUNICIONES ART. 274 CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS. Así mismo, este Juzgado decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25 de octubre de 2012 este Juzgado dicta resolución en la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR RAZONES DE SALUD POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS HONORIO JESUS ITURBE REYES, Cedula de Identidad Nº V.- (...), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V.- (...), ello atendiendo a lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 08 de NOVIEMBRE de 2012 la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presenta acto conclusivo mediante el cual acusa al ciudadano HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...) por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y respecto al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a su vez indica la representación fiscal en su acto conclusivo que por auto debidamente motivado DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES como acto conclusivo idóneo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), y al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, anexando oficio LAR-10-4285-12 de fecha 06 de noviembre de 2012 en el que notifica a este Juzgado del decreto de ARCHIVO FISCAL.-

En fecha 09 de noviembre de 2012 este Juzgado con vista de la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 08 de noviembre de 2012 por la defensa técnica de los imputados de autos, publica sentencia en la cual SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica de los imputados HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF Nº V.- (...); y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Cabe mencionar, que respecto a la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012 que niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fue notificado a los defensores CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, y MARCOS ANTONIO PARRA, mediante boleta librada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2012.-

SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2012, presentada por los abogados defensores CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.529, y MARCOS ANTONIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.476, actuando en representación de los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, Cédula de Identidad Nº V.- (...), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº (...), mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012, toda vez que no entienden el motivo por los cuales los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF Nº V.- (...), no salieron del Centro de Reclusión para darle cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal de Control.-

TERCERO: En ese sentido, toda vez que la defensa solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012, debe señalar quien Juzga que, en sentencia N° 545 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1596, se estableció respecto a la figura jurídica de la aclaratorio de sentencia lo siguiente: … (…) “Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus imperfecciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (Aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (Ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre este particular, vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que hayan quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia.-

En el caso bajo examen se constata que el fallo cuya aclaratoria solicita la defensa técnica no contiene conceptos oscuros o ambiguos, por el contrario quien Juzga señalo en la decisión publicada en fecha 09 de noviembre de 2012 los motivos por los cuales SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica de los imputados HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF Nº V.- (...); y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuando en la parte motiva del capitulo II de la decisión interlocutoria, se dejan plasmadas las razones por las cuales se negó la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal a los mencionados imputados, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(Sic)… “ Analizada como ha sido la solicitud de la defensa técnica, y no obstante que el Ministerio Publico presento ante este Juzgado auto de DECRETO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), y al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, anexando oficio LAR-10-4285-12 de fecha 06 de noviembre de 2012 en el que notifica a este Juzgado del decreto de ARCHIVO FISCAL; sin embargo, considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación Fiscal acusa a los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...) por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y respecto al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en consecuencia al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNCIA DE LOS IMPUTDOS DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-…” (…)

Por todo este razonamiento, en cumplimiento de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012 mediante el que se negó la revisión de la medida de coerción personal, y se mantuvo los efectos de la decisión mediante la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 12 de octubre de 2012 a los imputados de autos, fue el motivo que conllevo a que los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF Nº V.- (...), se deban mantener recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Visto lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, considera quien decide que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica y, así se declara.

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por los abogados defensores CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.529, y MARCOS ANTONIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.476, actuando en representación de los ciudadanos HONORIO JESUS ITURBE REYES, Cédula de Identidad Nº V.- (...), y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Cédula de Identidad Nº (...), de la Sentencia publicada en fecha 09 de noviembre de 2012 mediante la cual SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en la que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos que fuere dictada a los imputados de autos en fecha 12 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Todo de conformidad con sentencia N° 545 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1596. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA