REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007239.-

Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 el abogado defensor JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA Nº 51.241 por el imputado NEIL ELIEZER MORLES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 13, 244, 247 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, o la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (fianza personal). Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que cursa escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012 por la Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, contentivo de acusación formulada contra el ciudadano NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima adolescente, y quien se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en fecha 01 de octubre de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO.- En fecha 08 de noviembre de 2012 este Juzgado ante la solicitud presentada por la defensa técnica decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado del imputado NEIL ELIEZER MORALES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado; y a su vez se FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 309 DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DÍA 27-11-2012 A LAS 10:30 A.M..-
TERCERO: En fecha 12 de noviembre de 2012 el abogado defensor JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA Nº 51.241 actuando en representación del el imputado NEIL ELIEZER MORLES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), solicita mediante escrito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 13, 244, 247 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, o la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (fianza personal).

CUARTO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA PETICIONADA POR LA DEFENSA TECNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada en fecha 12 de noviembre de 2012 por la defensa técnica abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA Nº 51.241 por el imputado NEIL ELIEZER MORLES MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- (...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA