REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015694.-

Visto el escrito presentado mediante oficio signado con el Nº LAR-F2-3104-12, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual remite anexo a la presente comunicación documentos, constantes de 50 folios, mediante el cual se acredita la propiedad del terreno ubicado en el caserío El Desecho, vía Buena Vista, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por parte del ciudadano JONAS FREITEZ, toda vez que fue negada la medida cautelar innominada solicitada por la mencionada representación Fiscal por cuanto en la solicitud no constaba la titularidad del bien por parte del ciudadano antes mencionado; razón por la cual observa quien Juzga para decidir:

1.- En fecha 30 de agosto de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en su articulo 111 ordinal 11 (Vigencia anticipada) solicita a este Juzgado se ordene MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 588 ejusdem, consistente en la orden de desalojo de un inmueble invadido ubicado en EL CASERIO EL DESECHO KILOMETRO 15, VIA RIO CLARO, MUNICIPIO JUAREZ, DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y respecto al cual fungen como propietarios los ciudadanos CARMEN GAMEZ DE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...), y el ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO CEDEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...) según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 12, de fecha 23 de marzo de 1990, de igual modo aduce la propiedad del inmueble presuntamente objeto de invasión el ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), según documento Privado en fecha 29 de Agosto de 1983, tendido como fundamento el Ministerio Publico de tal petición lo que se transcribe parcialmente:

(…) “ Por cuanto en la presente causa se evidencia ciertamente el derecho que se reclama por parte de los ciudadanos CARMEN GAMEZ DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), ALBERTO JOSE BRICEÑO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), quienes denunciaron que efectivamente un grupo de personas desconocidas violentaron y obstruyeron la cerca perimetral causando daños al urbanismo a su inmueble además de esto agresiones verbales vociferando impropios y palabras ofensivas a su persona, además de ello trataron de dialogar para sostener un permanente solución pero sus actitudes fueron negativas manifestando que de ninguna manera iban a salir del terreno de su propiedad ubicado en EL CASERIO EL DESECHO KILOMETRO 15 VIA RIO CLARO, Municipio Juárez, Distrito Iribarren Estado Lara, según Consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 12, de fecha 23 de Marzo de 1990, donde la ciudadana NAILET QUERO DE JAIMES le da Venta Pura y Simple a la Ciudadana CARMEN GAMEZ DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), y el ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- (...) en su carácter de cónyuge da su fiel consentimiento para la compra del mismo, conforme a la Propiedad del ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº .- (...), que consta bajo Documento Privado en fecha 29 de Agosto de 1983, y se recibió la denuncias en este Despacho Fiscal y se le comisiona a la Guardia Nacional del Destacamento 47 a los fines de practicar las diligencias pertinentes y necesarias entre ellas la fijación fotográfica, inspección técnica, entrevistas y censo, de las mismas se pudo evidenciar que efectivamente en la inspección ocular de fecha 23/05/2012 existen ocupantes que están realizando viviendas improvisadas en el inmueble objeto de la controversia, durante la investigación se ha podido determinar que entre algunas de las personas que ocupan el inmueble se encuentran los ciudadanos ELIZABETH MELENDEZ RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), JOSE TOMAS YEPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), GENESIS ARROYO CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), RAMIREZ HERNESTO DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- (...), CARLOS ALFREDO AGUILAR MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...), ESCARLATA LEON MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), ZENAIDA MELENDEZ SERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), NERIA GALINDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), URIANA JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), MARIBEL GALINDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...)6, EMPERATRIZ TORRES titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...), ANA CAROLINA GALINDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (...), MARIA GALINDEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- (...), MARIA EUGENIA MELENDEZ SERRADA titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- (...)siendo que hasta la presente por la cantidad voluminosa de familias por parcelas algunas de ellas la consigno en el censo en la presente solicitud y que se encuentran ocupando el inmueble. Esta circunstancia ciudadano Juez además de ser violatoria al derecho de propiedad garantizado en nuestra Carta Magna estableció en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, y ello expone a la victima a un daño mayor por cuanto no tiene la posibilidad de dar al inmueble el uso para el cual está destinado el bien, y por otra parte se presume que los ocupantes ilegales quieran hacer valer eventuales derechos con consecuencias graves para el proceso. …”

2.- En fecha 30 de agosto de 2012 este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dicta decisión en la cual se NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico consistente en la desocupación de un inmueble invadido ubicado en El Caserío El Desecho kilómetro 15, vía Rió Claro, Municipio Juárez, Distrito Iribarren del Estado Lara; y en consecuencia se ponga en posesión del inmueble a las victimas: los ciudadanos CARMEN GAMEZ DE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...), ALBERTO JOSE BRICEÑO CEDEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...), y el ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...); toda vez que no cursa en autos documento que acredite el derecho a la propiedad del bien inmueble que reclama una de las presuntas victimas el ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), del que pueda verificarse como un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en actas no se encuentra completamente individualizados las personas que presuntamente incurrieron en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-


3.- En fecha 21 de septiembre de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara presenta escrito mediante oficio signado con el Nº LAR-F2-3104-12, mediante el cual remite anexo a la presente comunicación documentos, constantes de 50 folios, señalando que mediante los mismos se acredita la propiedad del terreno ubicado en el caserío El Desecho, vía Buena Vista, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por parte del ciudadano JONAS FREITEZ, toda vez que fue negada la medida cautelar innominada solicitada por la mencionada representación Fiscal por cuanto en la solicitud no constaba la titularidad del bien por parte del ciudadano antes mencionado.-


4.- Atendiendo a lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…


En ese sentido, considera el Tribunal previo analisis de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, no han variado las circunstancias que llevaron a esta Juzgadora a dictar en fecha 30 de agosto de 2012 decisión en la cual NEGO POR IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico consistente en la desocupación de un inmueble invadido ubicado en El Caserío El Desecho kilometo 15, vía Rio Claro, Municipio Juárez, Distrito Iribarren del Estado Lara; y en consecuencia se ponga en posesión del inmueble a las victimas: los ciudadanos CARMEN GAMEZ DE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...), ALBERTO JOSE BRICEÑO CEDEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...), y el ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...); oportunidad en la cual se señalo para el caso del ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), del que pueda verificarse como un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Respecto al particular, observa quien Juzga que en cuanto al derecho que aduce tener el ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), sobre el terreno objeto de la invasión ubicado en El Caserio El Desecho Kilometro 15, vía Rio Claro, Municipio Juarez, Distrito Iribarren, no se encuentra acreditada con certeza la titularidad del derecho de propiedad que reclama, siendo que pudo apreciarse de autos que la documentación que consigna la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los folios 77, 78, 79, consistente en Titulo Supletorio otorgado en fecha 08 de julio de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se menciona un persona distinta al solicitante identificada como el ciudadano JONAS PASTOR FREITEZ, Cédula de Identidad Nº (...); habida cuenta que como se ha indicado no aparece consignado en autos el documento Privado de fecha 29 de Agosto de 1983 con el que aduce propiedad sobre el bien inmueble el referido ciudadano JONAS MIGUEL FREITEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...).-


Cabe mencionar, en cuanto a la documentación con la que se adjudica la propiedad de las bienechurias los ciudadanos CARMEN GAMEZ DE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...), ALBERTO JOSE BRICEÑO CEDEÑO, Cédula de Identidad Nº V- (...), y sobre las cuales solicita el desalojo del terreno la Fiscalía del Ministerio Publico se menciona en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 12, de fecha 23 de marzo de 1990 que el terreno es de origen municipal, por lo debe concluirse que el caso que nos ocupa no se ha demostrado con suficiente claridad la titularidad del terreno sobre el cual el Ministerio Publico solicitada el desalojo.-

En consecuencia con base en lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico consistente en la desocupación de un inmueble invadido ubicado en El Caserío El Desecho kilómetro 15, vía Rió Claro, Municipio Juárez, Distrito Iribarren del Estado Lara; toda vez que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2012 ya se indico que no cursa en autos documento que acredite el derecho a la propiedad del terreno que reclaman las presuntas victimas, del que pueda verificarse como un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en actas no se encuentra completamente individualizados las personas que presuntamente incurrieron en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA POR IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico consistente en la desocupación de un inmueble invadido ubicado en El Caserío El Desecho kilómetro 15, vía Rió Claro, Municipio Juárez, Distrito Iribarren del Estado Lara; toda vez que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2012 ya se indico que no se acredito suficientemente el derecho a la propiedad del bien inmueble que reclaman las presuntas victimas, del que pueda verificarse como un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en actas no se encuentra completamente individualizados las personas que presuntamente incurrieron en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA