REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008690

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 06-11-2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), acusado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, y solicitado por el acusado de autos; por lo que se procede a la publicación del texto integro de la decisión en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del imputado OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: Solicito se le imponga de uso del procedimiento de admisión de los hechos por cuanto el mismo me manifestó su voluntad de hacerlo y se imponga de la pena correspondiente, es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió en lo que respecta a la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2012-008690, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las pruebas siguientes ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la LICENCIADA MARÍA MARÍN, Inspector Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto, quien depondrá respecto al Reconocimiento Técnico practicada a la vestimenta que usaba la victima para el momento de ser rescatada, y a una (1) herramienta de las utilizadas en labores agrícolas comúnmente denominada MACHETE, utilizada para amedrentar a la victima y someterla. 2.- Testimonio del funcionario AGENTE DAVID MONTES, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Área de Estrategias Especiales de Secuestro de la Sub Delegación de Barquisimeto, designada para la practica de la experticia de relaciones de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y relación de mensajes de los números telefónicos a través de los cuales los plagirios hicieron contacto en distintas oportunidades con el padre de la victima para exigirle el pago del rescate del adolescente victima en la presente causa. 3.- Testimonio de la adolescente victima en la presente causa, cuyos datos se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- 4.- Testimonio de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ANTONIO DURAN ROJAS, CABO SEGUNDO JOSE ANTONIO JIMENEZ PEREZ, DISTINGUIDO DANNY ALEXANDER PEREZ FIGUEROA Y RENZO ALBERTO VALERO, adscritos al Batallón de Reemplazo de la Policia Militar General en Jefe Juan Bautista Arismendi Destacados en el Puesto del Dispositivo Bicentenario del Municipio Simón Planas del Estado Lara.- 5.- Testimonio del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PARRA, de 47 años de edad, Cédula de Identidad Nº (...), en su condición de representante legal del adolescente victima en la presente causa.- 6.- Testimonio del ciudadano JOSE EUGENIO QUIÑONES RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº (...), de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, músico, residenciado en la Zona Industrial III, las tinajas, sector 3 casa Nº 3-66, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, por tener conocimiento respecto a las circunstancias de ocurrencia del hecho punible.- 7.- Testimonio del ciudadano OMAR JOSUE TORRES PIRE, Cédula de Identidad Nº (...), residenciado en el Barrio Las Tinajas, sector II casa sin número Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de deponer respecto a las circunstancias de ocurrencia del hecho punible.- 8.- Testimonio del ciudadano VELIZ OSWALDO LOZADA SALONES, Cédula de Identidad Nº (...), de profesión u oficio comericiante, residenciado en el Barrio San Francisco carrera 6 con calle 8 casa Nº 22, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.- 9.- Testimonio del funcionario Agente de Investigaciones MAURO GIL, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- 10.- Testimonio del ciudadano VIZCAYA ARRIECHI YORYI JAVIER, Cédula de Identidad Nº (...), de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón 10 entre calles 40 y 41, casa sin número de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- 11.- Testimonio de la ciudadana FLORES SEPÚLVEDA MARIA JOSEFINA, Cédula de Identidad Nº (...), de 43 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en la carrera 3 entre calles 16 y 17 casa 16-76 de Barrio Unión de la ciudad, a los fines de deponer respecto al conocimiento de la presente causa.- 12.- Testimonio del funcionario Agente de Investigaciones JUAN DIAZ, adscrito al Area de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 15-06-12, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ANTONIO DURAN ROJAS, CABO SEGUNDO JOSE ANTONIO JIMENEZ PEREZ, DISTINGUIDOS DANNY ALEXANDER PEREZ FIGUEROA Y RENZO ALBERTO VALERO, adscritos al Batallón de Reemplazo de la Policia Militar General en Jefe Juan Bautista Arismendi destacado en el Puesto del Dispositivo Bicentenario del Municipio Simón Planas del Estado Lara.- 2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0629-at-0629-12, de fecha 17-06-12, suscrita por la Licenciada MARIA MARIN, Inspector Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas adscrita al Area Técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto en el que se deja constancia de la experticia realizada al arma blanca (machete) que detentaba el acusado.- 3.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0628-12, de fecha 17-06-12, suscrita por la Licenciada Maria Marín, Inspector Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto, en la misma se deja constancia de la experticia realizada a las PRENDAS DE VESTIR de la victima.- 4.- Acta de Inspección Ocular con fijación Fotografica de fecha 15-06-2012, suscrita por los funcionarios actuantesSARGENTO SEGUNDO WILLIAN ANTONIO DURAN ROJAS, CABO SEGUNDO JOSE ANTONIO JIMENEZ PEREZ, DISTINGUIDOS DANNY ALEXANDER PEREZ FIGUEROA Y RENZO ALBERTO VALERO, adscritos al Batallon de Reemplazo de la Policia Militar General en Jefe Juan Bautista Arismendi destacados en el Puesto del Dispositivo Bicentenario del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en el que en la misma se deja constancia de la inspección ocular efectuada en el sitio donde se dio aprehensión al imputado y hallazgo de la victima.- 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-12, suscrita por el Agente de Investigaciones JUAN DIAZ, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, mediante el cual deja constancia de las diligencias de investigaciones efectuadas, donde se dirigieron a las direcciones de habitación de los ciudadanos VARGAS JOSE GREGORIO CATARRI, Cédula de Identidad Nº (...), propietario del móvil (...), según daton aportados por la empresa Móvil Net y el ciudadano JULIO CAMACHO, Cédula de Identidad Nº (...)propietario del móvil (...), según datos aportados por la empresa Movistar, a través de los cuales se le efectuó llamada telefonica al representante de la victima por los presuntos plagiarios.- 6.- Datos filiatorios, ubicación geografica, relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles (...), (...), expedida por el Departamento de Seguridad de Movistar Barquisimeto del Estado Lara, y analizadas por el Agente David Montes, adscrito al Área de Estrategias Especiales de Secuestro de la Sub Delegación, experto desginado para realizar el análisis de dcihos listados, mediante la cual se deja constancia de las mismas entre los lapsos comprendidos desde el día 11-06-12 hasta el 13-06-12, cuyos telefonos celulares guardan relación con los números telefonicos mediante los cuales los presuntos captores hacian contacto con el padre del adolescente victima en la presente causa.- 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-12, suscrita por el Agente de Investigaciones Mauro Gil, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada continuando con las investigaciones encontrándose en labores de servicio sostuvo comunicación con el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, Cédula de Identidad Nº (...), representante de la vicitma en la presente causa, quien a su vez le indico vía telefonica que el día 11-06-12, recibió dos llamadas telefonicas por parte de los captores a su numero de telefono (...)de los siguientes móviles: (...), y (...), en el que le manifiestan que habian entregar el dinero solicitado para la liberación de sus hijos.- 8.- Relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geografica y relación de mensajes de los telefonos celulares signados con los números (...) y (...), expedida por el Departamento de Seguridad de Movistar Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se deja constancia de las mismas entre los lapsos comprendidos desde el día 15-05-12 hasta el 07-06-12, cuyos telefonos celulares guardan relación con los números telefonicos mediante los cuales los presuntos captores hacían contacto con el padre del adolescente victima en la presente causa.- 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-12, suscrita por el Agente de Investigaciones MAURO GIL, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-


Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2012, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), acusado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 313 ordinales 2º y 9º de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de lo dispuesto en la Disposición Final segunda, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 313 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el limite minimo de la pena aplicable el de veinte (20) años de prisión y el limite máximo de la pena aplicable el de treinta (30) años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal resulta como termino medio de la pena aplicable el de veinticinco (25) años de prisión.-

Así mismo, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 10 numeral primero de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y por cuanto al haberse cometido el hecho punible en la persona de un adolescente, circunstancia agravante que conlleva al aumento de la tercera parte de la pena aplicable, por lo que se realizó el aumento a los veinticinco (25) años de prisión, lo que representa un aumento de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE LA PENA APLICABLE, resultando del calculo doscimetrico una sumatoria respecto al total de la penalidad de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.-

De igual modo, como quiera que el acusado hizo Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta Nº 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece la aplicación con vigencia anticipada del articulo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, la cual a su vez establece la posibilidad de hacer una rebaja de la tercera parte de la pena aplicable, lo que representa para el caso particular, la rebaja de ONCE (11) AÑOS Y UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, resultando como pena definitiva a imponer luego del calculo doscimetrico la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.-

Finalmente, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental impuesta al ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que fue condenado por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos resultando una pena considerablemente alta que amerita su reclusión en URIBANA. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral primero ejusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas


SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental impuesta al ciudadano OSWALDO BENITO LIZCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que fue condenado por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos resultando una pena considerablemente alta que amerita su reclusión en URIBANA.-

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA