REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004107
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 15-05-2012, la Fiscalía 9 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-DDC-F9-666-2012, presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 13 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Oeste II, Estación Policial La Batalla, en el que se deja constancia: que siendo las 9:30 de la noche y encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en recorrido policial en la autopista General Florencio Jiménez a la altura del kilómetro 11, se recibe reporte vía radio del operador Nº 5 del servicio de emergencia Lara (SEL 171) quien informa que en el Barrio Jacinto Lara carrera 4 con calle 4 y 5, personas desconocidas se introducen a su residencia y bajo amenaza de muerte con armas de fuego, logran someter a sus integrantes, y así despojarle de su vehículo FORD F-100 AÑO 1987, DE COLOR AZUL PLACAS A29AH4R, así como también de algunos electrodomésticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido policial en el sector a la altura del kilómetro 11 de la autopista General Florencio Gímanse, específicamente en el semáforo, avistaron un vehiculo con similares características a las reportadas, la cual era ocupado por dos ciudadanos a quienes les realizamos señas para que detuvieran la marcha del vehiculo haciendo caso omiso a las ordenes emitidas, es cuando procedieron a encender las luz extrapolares de emergencia es cuando los funcionarios observan que imprimen velocidad al vehiculo: FORD F-100, AÑO 1987, de color azul, placas A29AH4R, observando que a pocos metros detienen la marcha del vehiculo, viendo que del mismo descienden dos personas una de cada lado izquierdo y derecho del vehiculo respectivamente del lado derecho un ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº V- (...), el otro ciudadano que desciende del lado izquierdo, motivo por el cual el Oficial/Agregado (CPEL) VICTOR DUARTE detiene la marcha de la unidad VP-013, mientras que los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEL) RAFAEL CAMACARO Y OFICIAL (CPEL) LUIS ALVAREZ, continúan una persecución a pie, que se extendió dos cuadras aproximadamente de la entrada del barrio Jacinto Lara Av. Principal, donde el funcionario Oficial (CPEL) LUIS ALVAREZ, logra dar alcance y aprehende al ciudadano JUAN PERAZA, mientras que el otro ciudadano no fue posible darle alcance al darse a la fuga, por su parte el funcionario Oficial/Agregado (CPEL) Víctor Duarte, se mantuvo en resguardo del vehiculo y los electrodomésticos un (1) televisor, un (1) ventilador de pedestal, un (1) microondas incautado; motivo por el cual fue detenido el referido ciudadano.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12-11-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº (...), y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron cada uno en forma separada: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. HONORIO MELÉNDEZ IPSA Nº 67.654, quien expuso: Quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, los elementos de convicción presentados en el acto de conclusivo, según los hechos narrados por el acta policial y solicito un cambio de calificación jurídica de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente, para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y como defensa subsidiaria el modo de participación del sujeto que esta contenido en numeral 03 del artículo 84 del COPP, que es la de fascilitador durante la Ejecución del hecho, considerando que no se le incauto el arma de fuego que refiere la victima, ni las características fisonómicas del personas que describe la victima en la denuncia coinciden con las del hoy imputado, considerando que el Tribunal verifique lo planteado por la defensa y como consecuencia se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una medida menos gravosa tal y como las planteadas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del COPP. Acogiéndonos al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de coerción personal al ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO Se mantiene la calificación jurídica por los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, toda vez que los hechos atribuidos se adecuan al ordenamiento jurídico señalado por el Ministerio Público en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica.-

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de libertad al acusado JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,