REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000511
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019058


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO y RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA.

Fiscalía: Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO, ROBO EN GRADO DE COOPERADOR y POSESIÓN DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO y RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, ROBO EN GRADO DE COOPERADOR y POSESIÓN DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO y RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, ROBO EN GRADO DE COOPERADOR y POSESIÓN DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2012-019058, interviene la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO y RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la mismo estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Siete (07) al Diez (10), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 01 de Octubre de 2012; asimismo consta del folio Uno (01) al Tres (03) del presente asunto, que la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO y RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11 de Octubre de 2012.

Así las cosas, consta al folio Quince (15) Computo de Conformidad con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 02 de Octubre de 2012, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 01-10-2012, hasta el día 08 de Octubre de 2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 08 de Octubre de 2012, lapso este al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 11 de Octubre de 2012, en que se interpuso el Recurso de Apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO y RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAMEN MOHAMED AMARO y RUTH LOURDES SEGOVIA TROYA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, ROBO EN GRADO DE COOPERADOR y POSESIÓN DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria



Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000511
JRGC/rmba