REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017481


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN DANIEL TORO VALDERRAMA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, ocasionada por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-017481.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada, en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe: Abog. Yusmery Jaquelin Iglesia MENA (…) actuando con el carácter de Abogada de confianza del ciudadano: Hernán Daniel Toro Valderrama (…) ante usted con el debido respeto con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de febrero 2011, Se celebró la Audiencia Oral de Presentación donde se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado HERNAN DANIEL TORO VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de Rapto Consensuado, previsto y sancionado en el artículo 384 en su primer aparte del Código Penal, concatenado con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país.
Como se puede observar ha transcurrido hasta la fecha de hoy un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, durante los cuales mi representado no ha dejado de acudir puntualmente a las presentaciones fijadas, cumpliendo cabalmente con las medidas impuestas (…)
Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal hubiere presentado Acto conclusivo alguno, se procedió el día TRES (03) de mayo del presente año 2012, a solicitar por ante el Juez de Control 2, el Decaimiento de la Medida, ratificándola en fecha 26 de Junio de 2012, sin hasta la fecha no tener respuesta alguna y posteriormente el día TRECE (13) de Agosto de 2012, por ante el mismo Tribunal de Control Nº 2, el pronunciamiento de la solicitud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así esta evidenciado en los escritos de solicitud debidamente firmadas, selladas y fechadas en el alguacilazgo, que reposan en la presente causa signada con el Nº KP01-P-2010-017481, así las cosas se evidencia que desde la solicitudes interpuestas por esta defensa técnica, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno de parte del Juez de Control 2, quien actualmente sigue la presente causa penal.
Es el caso ciudadano (a) Juez de la Corte de Apelaciones, que en el presente de los casos se le están infringiendo a mi representado la garantía Constitucional, como es el debido proceso (…). Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías Judiciales y Administrativas, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración (…). En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva de mi representado, el cual es un derecho constitucional, Pido muy respetuosa y formalmente la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN DANIEL TORO VALDERRAMA, fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada, en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN DANIEL TORO VALDERRAMA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora del ciudadano HERNÁN DANIEL TORO VALDERRAMA, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN DANIEL TORO VALDERRAMA, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada, en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2012-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017481
JRGC/rmba