REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000563
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021150
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA.
Fiscalía: Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-021150, interviene la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/10/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 20/10/2012, hasta el día 26/10/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, el día 26/10/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 01/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, en el presente asunto, hasta el día 05/11/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, Defensora Pública (…) del ciudadano: JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA (…) ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 20 de Octubre de 2012.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
(Omisis)…
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 20 de Octubre de 2012, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control ya nombrada declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:
1. Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que evidencien la posibilidad de abandonar el país inclusive es un joven que se dedica a trabajar para cubrir sus gastos personales y hasta los de su familia, aunado a ello no presenta causas pendientes por lo que no existe un comportamiento predelictual que afecte su buena fama.
(Omisis)…
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia muy respetuosamente solicito sea acordada una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En Audiencia de Calificación en Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, el Juez del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la que expresa:
“…Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367, la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento Abreviado, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 458 y 415 del Código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El imputado JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 11/06/1993, hijo de Nazaret Peralta y Carlos Alejo, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con carrera 9, manzana 13 y casa Nº 12, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0242-5656685. Revisado por el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa penal, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar. Es todo”.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “esta defensa publica considera necesario resaltar que existe ciertas contradicciones como el caso de la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto en el acta policial se observa como día el 19/10/2012 mientras que la victima en su denuncia afirma que fueron el día 18/10/2012, por otra parte llama la atención a esta defensa como es que según los dichos de la victima y del testigo José Colmenarez (novio de la victima) afirma que los hechos fueron en una unidad pública no existan mas testigos o incluso mas victimas del presunto robo, por tales razones esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, el mismo no presenta conducta predelictual y en el caso dado que este tribunal considere decretar una medida que sea una medida menos gravosa como la medida de presentación, solicito copia simple de la causa. Es todo”.
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367, ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-Nº 1041 de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2012, los funcionarios se encontraban efectuando un recorrido y a la altura de Av. Florencio Jiménez a en la estación de servicio de combustible Tamunangue, lugar donde fuimos detenidos por una ciudadana, manifestando que cinco minutos antes aproximadamente había sido despojada de su teléfono celular y su cartera por parte de tres ciudadanos “ indicando las características” procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos con el fin de tratar de ubicar a los ciudadanos que le efectuaron el robo a la ciudadana, cuando exactamente a una cuadra de la estación de servicio de Tamunangue, avistamos a tres ciudadanos con las mismas características, , quienes transitaba a pie, cuando intentamos acercarnos para aprehenderlos los mismo notaron la presencia de la comisión y emprendieron la huida, razón por la cual nos bajamos en veloz carrera y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, exactamente dentro del bolsillo derecho de la parte delante del pantalón encontró material de interés criminalistico, y a los otro dos no se le encontró material de interés criminalistico, se procedió a identificar a los ciudadanos detenido preventivamente, procedimos a identificar a la victima, de igual manera procedimos ha indicarle que colocara la denuncia manifestando no tener ningún impedimento he indico que cuando la robaron se encontraba presente su novio, quien la acompañaba, se hizo del conocimiento a la fiscalia de guardia del Ministerio Publico igualmente se le realizo los examen medico al ciudadano y a los adolescente.
5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Lesiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 458 y 415 del Código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la vestimenta que porta el imputado coinciden con el acta policial y las entrevistas a los testigos del procedimiento. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia. Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 458 y 415 del Código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Señala la recurrente como motivo de impugnación lo siguiente:
“…En fecha 20 de Octubre de 2012, en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control ya nombrada declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:
1. Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que evidencien la posibilidad de abandonar el país inclusive es un joven que se dedica a trabajar para cubrir sus gastos personales y hasta los de su familia, aunado a ello no presenta causas pendientes por lo que no existe un comportamiento predelictual que afecte su buena fama.
(Omisis)…”.
Ahora bien, una vez analizados los motivos de impugnación alegado por la recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:
Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión.
Ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos legales, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, haciendo una concatenación sobre los hechos a debatir en el juicio oral y público, en el cual mencionó lo siguiente:
“…En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Lesiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 458 y 415 del Código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la vestimenta que porta el imputado coinciden con el acta policial y las entrevistas a los testigos del procedimiento. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia. Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta Alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de ninguna norma adjetiva penal, ya que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS ALEJOS PERALTA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000563.
JRGC/rmba