REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000494
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023201


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrente: Abogada YOLY CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREALBA ESCALONA.

Fiscalía: Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012 y fundamentada el 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREALBA ESCALONA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 y 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por la Abogada YOLY CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del penado EDUARDO JOSÉ TORREALBA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Consta en autos que la Abogada YOLY CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del penado EDUARDO JOSÉ TORREALBA ESCALONA, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con el numeral 6º del artículo 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la dosimetría penal por Admisión de Hechos, en el marco de la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, hasta un tercio de la pena, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Oral por Admisión de Hechos, se realizó en fecha 26 de Junio de 2012 y fundamentada el 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREALBA ESCALONA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 y 277 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

“…ARTÍCULO 470. RECURSO DE REVISIÓN. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Negrilla y Subrayado Nuestro).

ARTÍCULO 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos…6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

ARTÍCULO 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319 de fecha 29 de marzo de 2005, expediente N° 04-1566, dictaminó:

“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una concluida por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión de fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores Judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. (Negrilla y Subrayado Nuestro)…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y la Jurisprudencia pacífica reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que no es ésta la situación procesal que nos ocupa, donde procede el recurso de extraordinario de revisión, por cuanto el mismo exige como requisito sine qua nom o impretermitible, tal cual como lo exige el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontremos ante la situación de la promulgación de una nueva ley penal sustantiva que de una u otra forma favorezca al penado en cuanto a la disminución de la pena, ahora bien, de la confrontación minuciosa y cronológica de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende fehacientemente sin lugar a equívocos, que la aplicación del principio de la retroactividad de la ley no es procedente por las razones legales aquí esgrimidas, de forma tal, que obedeciendo al principio de la legalidad, es por lo que esta Corte de Apelaciones en resguardo del proceso, considera que lo mas ajustado a derecho y enmarcado dentro de los principios garantes que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye categóricamente que la misma debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, el Recurso de Revisión, interpuesto por la Abogada YOLY CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del penado EDUARDO JOSÉ TORREALBA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012 y fundamentada el 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 y 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria



Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000494
JRGC/rmba