REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-036-12
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Defensor Privado del ciudadano Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido Oficial Subalterno, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.391.
DEFENSOR: Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Inpreabogado N° 61.768.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha catorce de septiembre de dos mil doce, el ciudadano Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Defensor Privado del ciudadano CAPITÁN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“… CAPÍTULO V. DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO PREVISTOS EN LA DECISIÓN QUE SE RECURRE Y LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CAPITÁN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ.
(…)
Falta de Motivación en lo referente a la indicación de los elementos de convicción requeridos en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Violación al Debido Proceso, en razón que el Tribunal Militar Décimo de Control, incurrió en el vicio de la Inmotivación de la sentencia, por no indicar expresamente los elementos de convicción sobre los cuales se analizó y estimó el Peligro de Obstaculización por parte del imputado en un acto concreto de la investigación. (Art. 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal). Incorporación ilegal (sic) elementos de convicción no presentados por la fiscalía militar en la audiencia de presentación de imputado y Violación al Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia.
(…)
Violación al Debido Proceso por presumirse de manera infundada y subjetiva la Presunción del Peligro de Fuga sobre la base de ningún elemento de Convicción cursante en las actas procesales.
(…)
Falta de análisis y motivación sobre la incorporación de un Documento denominado: Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios que no revisten la cualidad exigida por la ley.
(…)
Violación al principio de Igualdad de las partes en perjuicio del imputado, al prohibirle el Tribunal de Control, incorporar en la audiencia de presentación elementos de convicción para ejercer su defensa técnica.
(…)
CAPÍTULO VII. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
(…)
Se remiten anexos a este escrito:
1.) Copia simple del auto motivado publicado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 07-09-2012 (…).
2.) Copia simple del Informe Personal emitido en fecha 05-09-2012, por el Distinguido. JESSE VALVUENA ANDARA, efectivo militar adscrito a la 1ra. División del Ejército Bolivariano, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. (…).
3.) Copia simple del Informe Personal emitido en fecha: 05-09-2012, por el Distinguido. MELEAN BLANCO NELVIS JOSÉ, funcionario militar adscrito a la 1ra. División de Infantería del Ejército Bolivariano (…).
4.) Copia simple del Informe Personal emitido en fecha: 05-09-2012, por el Soldado. WILLY ENRIQUE ORTEGA DOMÍNGUEZ, funcionario militar adscrito a la 1ra. División de Infantería del Ejército Bolivariano, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. (…).
5.) Copia simple del documento denominado Historial Mecanizado, correspondiente a mi defendido, emitido e impreso a través del Portal Web: www.ejercito.mil.ve (…).
6.) Copia simple del Oficio N° 2441 de fecha 27-06-2012, suscrito por el General de Brigada Alberto Fidel Giménez Rodríguez, Comandante de la 11 Brigada Blindada “G/B. Pedro José Ruiz Rondón”, dirigido a mi defendido, mediante la cual se expresa FELICITACIÓN. (…).
7.) Copia simple del oficio N° 52-10 de fecha: 12-04-2012, suscrito por el ciudadano General de División. Carlos Antonio Alcalá Cordones, Inspector General del Ejército Bolivariano, dirigido a mi representado, a través de la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
8.) Copia simple del oficio N° 4732 de fecha: 10-11-2011, suscrito por e ciudadano General de Brigada Alberto Fidel Giménez Rodríguez, Comandante de la 11 Brigada Blindada “G/B. Pedro José Ruiz Rondón”, dirigido a mi defendido, mediante la cual se expresa FELICITACIÓN. (…).
9.) Copia simple del oficio N° 4018 de fecha: 16-09-2011, suscrita por el ciudadano General de Brigada Alberto Fidel Giménez Rodríguez, Comandante de la 11 Brigada Blindada “G/B. Pedro José Ruiz Rondón”, dirigido a mi defendido, mediante la cual se expresa FELICITACIÓN. (…).
10.) Copia simple del oficio N° 2890 de fecha: 22-06-2011, suscrita por el ciudadano General de Brigada Víctor Luis Flores Urbina, Comandante de la 11 Brigada Blindada “G/B. Pedro José Ruiz Rondón”, dirigido a mi defendido, mediante la cual se expresa FELICITACIÓN. (…).
11.) Copia simple del oficio N° 52-343 de fecha: 01-12-2008, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel José Gregorio Picado Cordero, Comandante del 912 G.C.M.H. “Cnel. Julián Mellado”, dirigida a mi representado, mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
12.) Copia simple del oficio N° 52-343-3000-100 de fecha: 22-06-2007, suscrita por el ciudadano Coronel Carlos Augusto Leal Tellería, Comandante del 912 G.C.M.H. “Cnel. Julián Mellado”, dirigida a mi representado, mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
13.) Copia simple del oficio N° 0360 de fecha: 25-05-2006, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel José Rafael Torrealba Pérez; Comandante del 412 Batallón Blindado “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, dirigida a mi representado, mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
14.) Copia simple del oficio N° 825 de fecha: 23-07-2004, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Juan Carlos Moreno Rivero, Comandante del 412 Batallón Blindado “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, dirigida a mi representado, mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
15.) Copia simple del oficio N° 815 de fecha: 24-07-2004, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Juan Carlos Moreno Rivero, Comandante del 412 Batallón Blindado “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, dirigida a mi representado, mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
16.) Copia simple del oficio N°2871 de fecha: 02-08-2002, suscrita por el ciudadano General de Brigada. Carlos Enrique Acosta Pérez, Comandante del Teatro de Operaciones N°1 y Guarnición de Guasdualito, dirigida a mi representado mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
17.) Copia simple del oficio N°0055 de fecha: 07-01-2002, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Wilkelman Alexis Hernández Ruiz, 1er Comandante del G.C.M. “Vencedor de Araure”, dirigida a mi representado mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
18.) Copia simple del oficio N°0044 de fecha: 07-10-2010, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Nelson Escalona Canelones, Comandante del Proyecto de Creación del 111 Batallón Blindado G/B Juan Guillermo Iribarren”, dirigida a mi representado mediante la cual le expresa palabras de FELICITACIÓN. (…).
19.) Copia simple de la hija de mi representado. (…)
20.) Relación fotográfica constante de dos (2) folios mediante la cual se observa en fijación fotográfica efectuada en la persona de mi representado (…).
21.) Copia simple del ACTA DE ENTREGA de la Vivienda en Guarnición, entregada a mi representado, a los fines de que pudiese habitar con su grupo familiar.
22.) Copia certificada de Residencia, emitida en fecha: 11 de septiembre del año 2012, emitida por el Consejo Comunal Indígena Campo Mara. (…).
CAPÍTULO VIII. DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea tramitado, admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión emitida en fecha: Jueves 06-09-2012 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha: Viernes 07-09-2012 y en consecuencia; quede sin efecto y sea revocada igualmente la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en contra de mi defendido ciudadano CAPITÁN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, por haberse dictado en franco incumplimiento de las exigencias legales necesarias en un estado Constitucional y de Derecho…”. (Negrillas y subrayados del escrito).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha veinte de septiembre de dos mil doce, el ciudadano Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“…I PUNTO. CON RELACIÓN AL DENOMINADO “Falta de motivación”.
Esta Representación Fiscal Militar, considera que la decisión emitida por el Tribunal Militar Décimo de Control, cumple con todos y cada uno de los extremos legales de procedencia de las Medidas Judiciales Privativas De Libertad, de manera concurrente y existente, al expresar en su dispositiva cada uno de los elementos que constituyen dicha procedencia.
(…)
II PUNTO. CON RELACIÓN AL DENOMINADO “Violación del debido proceso”.
La Defensa Técnica del Capitán Weaver del Valle Pino Gutiérrez expone en su escrito de Apelación, que existió una flagrante violación al debido proceso por incurrir a su vez en el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar los elementos de convicción por los cuales se estimo (sic) que existía peligro de obstaculización del proceso y considera además que fueron incorporados “ilegalmente” elementos de convicción, puesto que en la motivación de la decisión, a los efectos de ilustrar a las partes, el juez trajo a colación un extracto del “Manual de Liderazgo Militar” FM-22-100 de fecha 17 de abril de 2006, calificación ésta que raya en el desconocimiento del derecho y de la competencia especial por la materia en la que se juzga al imputado de autos.
Es necesario, exponer que el precitado manual, en efecto no constituye parte de las actas procesales, pero si forma parte del ordenamiento jurídico en materia especial, como lo es la Jurisdicción Penal Militar, por otro lado, el mismo no fue originado en el proceso, ya que es preexistente y el Juez aquo debe conocerlo, todo ello basado en el principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (iura novit curia), éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud, bien sea por inobservancia o desconocimiento, omite o erra en la norma aplicable, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva, aplicará los preceptos correspondientes.
III PUNTO. CON RELACIÓN AL DENOMINADO “Violación del debido proceso”.
La defensa técnica del imputado de autos, trae a colación la falta de fundamento para la calificación del peligro de fuga, manifestando que el mismo no se encuentra acreditado y basando tal aseveración en un único elemento referente a la cercanía con el vecino país de Colombia, cuestión esta que solo forma un ápice de lo que podría llegar a considerarse como el peligro de fuga del Capitán Weaver del Valle Pino Gutiérrez, puesto que en la propia decisión obejto (sic) de recurso, se infiere muy bien varios de los elementos previstos en el artículo 251 del COPP para que sean valorados a la hora de acreditar o no el peligro de fuga (…).
IV PUNTO. CON RELACIÓN AL DENOMINADO “Falta de análisis y motivación”.
Observa con preocupación el recurrente, como se pretende dar un aspecto de legalidad a lo que no lo tiene, pretendiendo desestimar el valor de un acta policial, por el hecho de que la misma es práctica, suscrita y firmada por efectivos militares, lo que a criterio de ésta Representación Fiscal Militar, constituye un completo desconocimiento de las atribuciones de los cuerpos de seguridad del estado venezolano, de los cuales la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constituye parte FUNDAMENTAL de los mismos, asimismo se expone el contenido de los artículos 12 ordinal 1° y 14 ordinal 12° de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pretendiendo que sean desatendidos los principios de las actuaciones policiales, donde la exigencia está en que se encuentren plasmadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que gozan de “Fe Pública”, precisamente por ser los funcionarios actuantes que suscriben y firman el acta, los que presencien la comisión del hecho punible.
V PUNTO. CON RELACIÓN AL DENOMINADO “Violación al principio de igualdad de las partes”.
Considera ésta representación Fiscal Militar que los supuestos argumentos que presenta la defensa técnica para atribuir una violación al principio de igualdad de las partes, se encuentra plenamente en contradicción con el contenido de la decisión recurrida, puesto que allí se encuentra evidenciada la falta de legalidad, licitud, utilidad y pertinencia de los elementos propuestos por el abogado defensor en la audiencia de presentación, y que, al ser calificados dichos elementos como vagos, se pretende desacreditar al juzgador, actitud ésta que va en contra de una correcta y sana administración de justicia.
(…)
SÉPTIMO. PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente, PRIMERO: Se declare “Sin Lugar” todas y cada una de las pretensiones del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del Imputado Capitán Weaver Del Valle Pino Gutiérrez…”. (Negrillas y subrayados del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha siete de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, por considerar que están llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial para decidir observa:
Que en la decisión judicial recurrida, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, señaló:
“… se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle al CAPITÁN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ (…), la Libertad Plena, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad (…).
En lo que respecta al peligro de fuga, señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador en lo que respecta al numeral 1, que el solo hecho de tener el hoy imputado su lugar de trabajo en el estado Zulia, lugar éste que por su cercanía al país vecino Colombia, pudiese facilitar la posibilidad de apartarse del presente proceso penal, concatenado con el numeral 3° (sic) del referido artículo, en cuanto al límite máximo del delito imputado (…) que excede los diez (10) años, específicamente 12 años como límite máximo (…)
Ahora bien, considera este juzgador que al analizar el peligro de fuga, observamos que el mismo se sustenta conforme al artículo 252 numeral 2, ya que observamos que el imputado de autos (…), es egresado de la Academia Militar del Ejército, formado, entrenado y capacitado, para dirigir hombres en el cumplimiento de las misiones asignadas por el Comando Superior, por lo cual posee grandes capacidades de Liderazgo, que pudiesen llevar a influenciar a los subalternos que presenciaron el hecho, y que el mismo en su declaración ante este Tribunal los señaló como testigo…”.
Ahora bien, este tribunal de alzada considera pertinente resaltar que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina traduce en las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo, periculum in mora, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir de una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
En este sentido, el legislador estableció que para calificar el peligro de fuga, el juez debe hacer una apreciación del caso particular y más aún en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe ser con relación a un acto concreto de investigación, es por ello que en los artículos 250 y 251 ejusdem, se establecieron los parámetros que debe tomar en cuenta el juez, para que llegue a pensar razonablemente que la persona pueda fugarse u ocultarse, siendo importante resaltar, que no es que deban concurrir todos los elementos a los que se refiere el artículo 251, sino que bastaría la existencia de uno de ellos, si con eso el juez llega a la convicción razonable de ese peligro, y que deben ser valorados por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad acorde con los fines del proceso, el cual está definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso penal, estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, sin embargo, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos.
Se trata es de una “presunción razonable”, que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas, por ello el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Resulta conveniente precisar que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso, que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito, sino que igualmente reclama que se haga presente la presunción del peligro de fuga durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
Ahora bien, considera esta alzada que en el presente caso las exigencias señaladas en los referidos artículos 250 y 251 se encuentran cumplidas, ya que el Ministerio Público Militar imputó al Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ la comisión los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, justificando de esta manera el numeral 1 del artículo 250; en cuanto a lo consagrado en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos y apreciados por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, este Tribunal Colegiado observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, evada las resultas del proceso, elementos estos que fueron señalados por el tribunal a quo, de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita ut supra. Es por ello que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lineamientos para presumir el peligro de fuga, como sería el caso que el imputado no acuda a los actos, donde se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena.
En relación a los demás elementos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado, se observa que los delitos imputados, como son Insubordinación sancionado en el artículo 514, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de presidio, y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que hizo considerar al a quo, que el imputado pudiera tratar de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.
Respecto al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y a la conducta predelictual del mismo, contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco justifica la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga del Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe algún elemento para despejar la presunción de fuga.
Observa esta Corte Marcial, que los parámetros contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son orientadores para el juzgador, porque el legislador utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta, especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otros elementos o consideraciones que revelen una posible conducta de fuga, por lo que se concluye que la lista de requisitos exigidos en el referido artículo no es taxativa sino enunciativa, por lo que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, definidas estas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que se establece por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por todo lo antes señalado, este tribunal de alzada considera que el tribunal a quo realizó la previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual procedió a decretarla, bajo la consideración que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público Militar y de las exposiciones hechas por las partes, como son la Fiscalía Militar, la víctima y el imputado, oídas por el juez a quo durante el desarrollo de la audiencia de presentación, existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por la vindicta pública, como son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera el Juez Militar de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y para ello observó lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Por consiguiente, en relación al vicio señalado por el recurrente en la primera, segunda y tercera denuncia, como lo es la falta de motivación en lo referente a la no indicación por parte del juez de los elementos de convicción, requeridos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, que no existe tal falta de motivación ni violación del debido proceso, por cuanto el a quo sí motivó y especificó en la decisión cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, señalando el acta policial suscrita por los funcionarios, así como la detención en flagrancia y luego de oír a las partes en la audiencia de presentación, de ellos estimó la existencia de fundados elementos de convicción que llevaron a la presunción que el Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ había participado en la comisión del hecho punible que se le imputaba; así mismo explicó el Juez de Control cuáles fueron los motivos que le hacían presumir el peligro de fuga, expresando en tal sentido que la pena a imponer en el delito más grave excedía de diez años, así como también la cercanía del país vecino y el lugar de residencia del investigado facilitaba su huída del país, por lo que pudiera sustraerse de la persecución penal; de la misma manera explicó el juez decisor lo que a su juicio apreciaba como peligro de obstaculización a la investigación por parte del imputado, como lo era la influencia que podía ejercer en los subalternos, que mencionó como testigos, ya que la mayoría eran soldados que estaban bajo su mando. Por lo antes expuesto, lo conducente es declarar SIN LUGAR las denuncias ya mencionadas del escrito recursivo. Así se declara.
En relación a la cuarta denuncia señalada por el recurrente, relativa a la “Falta de análisis y motivación sobre la incorporación de un Documento denominado: Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios que no revisten la cualidad exigida por la ley”, considera esta alzada que los funcionarios que suscribieron la referida acta policial, sí tienen cualidad para levantarla y suscribirla, pues la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le otorgan a la Fuerza Armada Nacional la cualidad de órgano auxiliar y coadyuvante de la investigación penal, tal y como lo establecen los artículos 12 ordinal 1° y 14 ordinal 12° de dicha ley. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia antes referida. Así se declara.
En lo referente a la quinta denuncia consistente en “Violación al principio de Igualdad de las partes en perjuicio del imputado, al prohibirle el Tribunal de Control, incorporar en la audiencia de presentación elementos de convicción para ejercer su defensa técnica”; observa esta Corte de Apelaciones que el tribunal de control apreció en la audiencia de presentación los elementos de convicción presentados por la defensa, consistentes en un examen médico practicado al imputado y unas fotografías tomadas al Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ, pero las desestimó al considerar que el informe médico carecía de sello de la institución o unidad médica a la cual pertenecía el médico firmante y las fotografías no tenían grabadas en el texto la fecha y hora de las mismas, por tales razones, explicó el a quo que no apreciaba tales elementos de convicción. Por consiguiente, considera esta alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR la anterior denuncia. Así se declara.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Defensor Privado del ciudadano Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ. Ahora bien, por cuanto consta en el expediente que en fecha tres de octubre de dos mil doce, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, revisó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ e impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en razón de considerar que en la fase de investigación las circunstancias que llevaron a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad habían cambiado y hasta esa fecha el Ministerio Público Militar no había podido recabar los medios de prueba necesarios para arribar a un acto conclusivo, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha tres de octubre de dos mil doce, mediante la cual sustituyó la medida judicial privativa de libertad impuesta contra el ciudadano Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ e impuso medidas cautelares sustitutivas de la libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Defensor Privado del ciudadano Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha tres de octubre de dos mil doce, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad impuesta contra el ciudadano Capitán WEAVER DEL VALLE PINO GUTIÉRREZ e impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM 170-12. Se participó al ciudadano Almirante DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM 171-12.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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