REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Mayor ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, quien indica ser el Defensor Público Militar del ciudadano Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.390, contra la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, efectuada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual privó de libertad a su defendido, fundamentado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante, fundamenta su escrito libelar, en los términos siguiente:
“…invoco el contenido de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a mi defendido y el cual yo ejerzo en este acto en su nombre y representación, ante su competente autoridad y con el debido respeto, ocurro a los fines de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra Actos irregulares en los cuales incurrió el Juzgado Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas…Es importante resaltar que el tribunal Décimo Quinto de Control quebranta de forma flagrante el artículo 51 constitucional concatenado con el 6 y 161 del código adjetivo al no entregar en tiempo oportuno las copias certificadas el día 23 de octubre de 2012 anexa copia de solicitud marcada con letra “B”, se evidencia que fui notificado mediante boleta el día 29 de octubre a las 14:15 horas anexo con letra “C”, igualmente la jueza actuante dice en su sentencia que mi defendido contaba con un defensor privado en una causa anterior atribuyendo que le fue notificado vía telefónica, independientemente, sobre ese acto la juez no debió notificar a ese defensor privado, pasada casi las 96 horas luego de su detención porque contraviene el artículo 12 del código adjetivo, no pudiendo tener acceso a las actas en tiempo oportuno para tratar de argumentar una buena defensa, en consecuencia si bien es cierto, no puede ella presumir que el mismo, iba a continuar con el mismo defensor privado so pretexto de cumplir con el debido proceso y de esa forma constriñe y transgrede los derechos del imputado, los cuales están claramente destellados (sic) en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, pero lo más grabe (sic) que observa esta defensa que la magistrada no se pronuncia en todas mis peticiones obviando realmente las violaciones al debido proceso y saber cuales fueron los motivos y argumentos que la llevaron a tal decisión y es imperativo de ley decidir sobre cada una de las peticiones requeridas por las partes procesales, y de esa forma se comprueba en su veredicto solo hace referencia sobre mi petición de que quedara en libertad….DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Una vez, finalizada la Audiencia de presentación, y a los fines de ejercer lo atinente a la defensa, esta Defensa Pública Militar, el día posterior luego de realizada la audiencia, solicitó Copia Certificada del Acta correspondiente, la cual siendo el día 29 de Octubre de 2012, fue cuando recibí del mencionado tribunal respuesta anexo letra “C”, pasado ya seis (06) días de la solicitud, se evidencia la no participación de lo solicitado por mi persona para ejercer los recursos correspondientes, a favor de mi representado por cuanto, se necesitaba el auto motivado de la decisión a recurrir, pues si bien es cierto, que en el caso de autos, la Juez de Control, dictó la decisión interlocutoria dentro del plazo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes que estaban presentes en audiencia. No así, la decisión (la motiva) de esa misma fecha, a la cual, no he tenido acceso, adicional a eso se evidencia la violación del artículo 161 del copp. Por otra parte, tampoco fui notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Ejusdem (sic) a los fines recursivos, ya que se apela de las decisiones no de lo plasmado en las actas; lo que constituye una violación legal por falta de notificación. Posteriormente, al no obtener la citada motivación. En cuanto a lo referente de mi notificación argumento que ya previamente el tenía un defensor privado en una causa que cursa con anterioridad y por esa razón es que lo notificó a él sin observar lo que explana el artículo 127 en sus numerales 1, 2 y 3 del código adjetivo de igual forma el 49 constitucional ordinal segundo y concatenados con los artículos 1, 10, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal…Honorables Magistrados, esta Defensa Pública Militar, deja claro antes de entrar a explanar el contenido de esta Acción, que no estoy apelando decisión judicial alguna, solo estoy solicitando el Amparo, en virtud que no puede (sic) en tiempo oportuno conocer de lo que se le estaba imputando a mi defendido y más aun privando por más de 100 horas a mi patrocinado sin ser objeto en ningún momento cuales fueron las causas sobre su detención, debido a la actuación no apegada de la jueza. Circunstancias ésta, que viola flagrantemente artículos de rango Constitucional como son: 26, 49 ( DEBIDO PROCESO) numerales 1, 2 y 3; referido al debido proceso; 51, referido al derecho a petición concatenados con el artículo 6 y 161 del código adjetivo además el artículo 127 en sus numerales 1, 2 y 3. Petitorio…ejerzo formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la flagrante violación al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en la oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación de imputado, efectuada en el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control el día 22 de Octubre de 2012, mediante la cual privó de libertad a mi defendido: 1er Teniente Jhonn Carlos Carreño… ”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2012, fue recibido en el Consejo de Guerra de Maturín, escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, quien indica ser el defensor público del ciudadano Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, por los hechos lesivos contra su representado, ocasionados por la Jueza Militar Décima Quinta de Control, con sede en Maturín, estado Monagas.
El 05 de noviembre de 2012, el Consejo de Guerra de Maturín, se declaró incompetente de conocer la presente acción de amparo y lo remitió a este Alto Tribunal Militar.
El 19 de noviembre de 2012, se recibió y dio entrada a la presente acción de amparo y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, quien con tal carácter la suscribe.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal de Control. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente;
En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el Mayor ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, como defensor público del agraviado, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder o acta de juramentación en la causa penal, que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta donde se preste el juramento de ley como defensor del agraviado, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 (Caso: Johan Alexander Castillo), estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, en la forma siguiente:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.
En el caso en estudio, no se observa que curse en el cuaderno especial algún mandato o acta de juramentación que evidencie la representación que se atribuye el Mayor ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRE, como defensor público del agraviado, así como tampoco cursa instrumento poder a los fines de la representación que se atribuye.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el ciudadano Mayor ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, quien se dice Defensor Público Militar de Maturín, haya prestado el juramento de ley como defensor del agraviado ciudadano Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, del cual evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, citada precedentemente y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual forma se observa que el accionante, ejerce la acción de amparo en contra de la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, realizada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, el día 22 de octubre de 2012, mediante la cual se privó judicialmente de libertad a su representado Teniente JHONN CARLOS CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada y Contra el Decoro Militar.
En este sentido se observa que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sin tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem. … Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso, el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en contra del ciudadano Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO, por lo que tal actividad procesal consagrada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolló dentro del marco legal y con la presencia de las partes, circunstancia que no ocasiona la violación de un derecho, ni se considera una usurpación de funciones por parte de la Juez de Control, pues como tal está investida dentro del ejercicio de su jurisdicción; por último de las actas que conforman la presente causa no se observa que el accionante haya agotado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, facultad ésta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia al no haber utilizado el accionante, el medio procesal ordinario correspondiente, así como tampoco argumentó las razones por la cual utilizó esta vía extraordinaria, en virtud del carácter inmediato de la lesión jurídica presuntamente infringida o que su agotamiento no daría satisfacción a la pretensión deducida, en sustitución del medio ordinario, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Mayor ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, quien dice ser el Defensor Público Militar del ciudadano Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.390, al no constar en autos la representación que se atribuye y por no recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, asimismo, notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio N° __________, se notificó al Fiscal General Militar y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° __________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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