REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-039-12.

Corresponde a la Corte Marcial pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en fecha tres de septiembre de dos mil doce, mediante el cual “…declaró sin lugar la solicitud de inmolación y práctica de la prueba anticipada de una cantidad de material de explosivos que fueron incautados por el Ministerio Público Militar de Puerto Cabello y Mora…”, en la causa que cursa por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Cabo Segundo LUIS JOSE PALENCIA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.623.

DEFENSOR: abogado RAMÓN EDUARDO OJEDA ROMBO, titular de la cédula de identidad N° 7.000.209, INPREABOGADO N° 152.881, con domicilio procesal en la Avenida Comercio, sector Las Maticas, casa No. 184-13, Municipio Montalbán, Estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora con Competencia Nacional, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en fecha 03 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que expuso:
“…El día 13 de agosto de 2012, el Ministerio Público Militar de Puerto Cabello y Mora, presentó ante el Tribunal Militar Sexto de Control, escrito de Solicitud de Inmolación, Destrucción y práctica de la Prueba Anticipada según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, invocado el artículo 307 y 308 de la norma adjetiva penal; y su destrucción e inmolación, en vista del eminente riesgo de peligrosidad latente en los almacenes A7 y A8, de la Unidad Militar de C.A.V.I.M MORON, donde se encuentran los explosivos en calidad de custodia en los almacenes A5 y A6 de la mencionada unidad militar, y atentan contra la vida de los pobladores del Municipio Juan José Mora de la ciudad de Morón, así como la de sus trabajadores…Primer Motivo del recurso Artículo 452, ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal Falta de motivación de la sentencia…se puede apreciar que en todas las resultas de los expertos de los organismos especializados del Estado recomiendan…que estos explosivos tienen que ser inmolados, tomando como consideraciones todas las medidas de precauciones y seguridad para tal fin, es por ello que respetuosamente acudo a este tribunal de alzada para que decida la situación planteada. Se considera pertinente y ajustado a derecho…hacer constar que durante la narración de los apartes denominados…DE LOS HECHOS…el Tribunal…solo procede a transcribir parte del escrito de solicitud de inmolación y de la práctica de la prueba anticipada presentada por la Fiscalía Militar…asimismo, en el párrafo N° 7, resalta ‘…Esa Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (sic) Bolivariana tuvo conocimiento que en los depósitos de SEMEZE C.A, Ubicado (sic) en la sede de la División de Explosivos de C.A.V.I.M MORON, presuntamente existe la presencia de materia prima utilizada para la elaboración de explosivos no autorizados, además de material que presuntamente pertenecía a una Planta de Nitroglicerina que fue desmantelada de las instalaciones de C.A.V.I.M MORON…’. E igualmente en el párrafo N° 8, resalta en negrilla…’Producto de dicha información, en fecha 29 de Enero de 2009, la Fiscalía Militar…previa Orden de Allanamiento…dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, conjuntamente con una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana, realiza allanamiento en los inmuebles ubicados en la calle A, Santiago Mariño, Galpones “A-5 y A-6” pertenecientes a la empresa Inversiones SEMENZE C.A, ubicada en las instalaciones de la Gerencia de Químicos y Explosivos de C.A.V.I.M-Morón…En dicho procedimiento, se incauta el material descrito en las actas…quedando retenidos en dichos depósitos a la orden de la Fiscalía Militar …” Asimismo se resalta que los diferentes expertos de la comisión multidisciplinaria recomendaron…la destrucción de este material de explosivos. Todas estas resultas, coinciden con las resultas (sic), recibidas en este Despacho Fiscal, por parte del experto de la…(DAEX), el cual ratifica en su informe de experticias…la destrucción de dicho material motivado al alto riesgo y peligrosidad que representa el almacenaje y manipulación del mismo…por lo que sugirió celeridad en la destrucción del material, previa prueba anticipada, según lo establecido en el Artículo 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la finalidad de que él (sic) Tribunal Militar…decida con lugar la solicitud planteada de su inmolación o destrucción, en vista de que según las resultas de expertos, este material explosivo representa un inminente peligro…Lo anteriormente expuesto es omitido por el Tribunal Militar Sentenciador al momento de motivar el fallo…cabe destacar que el derecho a la propiedad mencionado por quien decidió sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público Militar con respecto a la prueba anticipada y la destrucción del material de explosivos esta bajo al margen (sic) de la ley, por consiguiente el material que se encontraba en posesión de la empresa SEMEZE C.A, para uso comercial y se encontraba operando su actividad comercial en instalaciones de la mencionada unidad militar de cavim, no es menos cierto que ocurrieron unos hechos delictivos en la unidad militar donde fueron sustraídos (sic) unas piezas de metales pertenecientes a la planta de nitroglicerina de esa unidad militar, por lo que previa solicitud e información por medio de oficio fue notificada al MPM (sic), la presunción de que en estos depósitos se encontraban materiales provenientes del delito de la sustracción de la planta de nitroglicerina de igual manera la presunción de la existencia de materia prima utilizada para la elaboración de explosivos no autorizados…Segundo Motivo del Recurso Ordinal (sic) 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ilogicidad en la motivación de la sentencia. Considera pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, hacer constar que durante la fundamentación de la decisión del Tribunal Militar Sexto de Control, en el Capítulo III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, el Tribunal…decidió…De las actuaciones que reposan en el Cuaderno de Investigación Penal Militar, no se aprecia ningún elemento que establezca nexos de causalidad entre el material de explosivos incautados y la razón por la cual se ordenó el inicio de investigación penal militar…se puede apreciar la contradicción del Tribunal Militar…debido a que el inicio de la investigación, viene dado por unos hechos relacionados en la Unidad Militar de CAVIM MORON, por la sustracción de unos materiales metálicos perteneciente (sic) a la planta de nitroglicerina que es un bien efecto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asimismo el Ministerio Público Militar…recibe oficio de la…(DAEX), donde informa la presunción de que se encuentra en los almacenes A5 y A6, elementos de interés criminalística (sic) en dichos depósitos, es así como se establece la relación de unión o nexo entre el material de explosivos incautado con la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la…(FAN), es por ello que se llega a la incautación por medio de una orden de allanamiento…DEL DERECHO…El Ministerio Público Militar…una vez presentadas…las Pruebas de experticia por parte de Varios (sic) expertos…concluyeron con el veredicto para tal fin, tal como se evidencia en las consideraciones para decidir en el escrito del digno tribunal militar Sexto de Control, negrilla…Se aprecia que, la Fiscalía Militar…ha sido diligente al haber ordenado un conjunto de experticias sobre el material de explosivos que incautó, valiéndose para ello de Organismos altamente competentes y de expertos en la materia…”…En el presente caso, el Fiscal Militar…presentó escrito de solicitud de inmolación de un material de explosivos actualmente vencido, que expiro (sic) su tiempo de vida útil, y que representa un inminente peligro a la humanidad de una zona habitable, así como la práctica de la prueba anticipada, en el tiempo para un eventual juicio oral y público. A criterio de esta Fiscalía Militar el sentenciador no analizó…el inminente peligro que puede causar la explosión de esta gran cantidad de explosivos ya vencidos…Dicha situación solo genera, como consecuencia necesaria una inmolación inmediata por parte de expertos en la materia. Lo antes expuesto hace aplicable el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, supuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, genera obligatoriamente como solución la destrucción controlada de estos explosivos. Las pruebas que promueve este Despacho para comprobar lo expuesto en la presente solicitud son las experticias y avalúos que se encuentran en el cuaderno de investigación y que han sido nombrados anteriormente y alegadas por esta Fiscalía para el ejercicio del presente recurso. PETITORIO…PRIMERO: que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte Marcial…a fin de que ese…Tribunal Militar proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que de conformidad con la misma norma, sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a declarar CON LUGAR el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar…TERCERO: …este Ministerio Público… solicita de conformidad con el Artículo 307 y 308, del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión favorable para su respectiva inmolación por profesionales expertos…” (negrillas y subrayados del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOLI, en su condición de Presidenta de la empresa “INVERSIONES SEMEZE C.A.”, asistida por el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS Y EL DERECHO…nuestra representada “INVERSIONES SEMEZE C.A.” suscribió en fecha dieciséis de diciembre de 2002 un contrato con…(CAVIM), que tenía por objeto fundamental la distribución, mercadeo y comercialización, tanto en el ámbito nacional como internacional, de los productos químicos y explosivos distribuidos por esta última como empresa del Estado dedicada a tal actividad…La referida contratación tenía en principio un lapso de vigencia de un (01) año…Sin embargo, dadas las circunstancias en que se fue desarrollando la relación contractual…entre las partes, las mismas dispusieron…la prolongación de su relación comercial por un término de cinco (5) años del contrato…en el curso de la relación comercial…(CAVIM) inició una serie de incumplimientos en desmedro de los derechos de nuestra representada, primordialmente a partir del año 2005…en lo que respecta al caso que nos ocupa, debe traerse a colación un gravísimo hecho que se suscitó en épocas posteriores…que tuvo lugar en uno de los…polvorines destinados por “INVERSIONES SEMEZE C.A.” al almacenamiento de los productos…Fue el caso que en fecha 28 de enero de 2009, hicieron acto de presencia en…los depósitos de mercancías asignados a nuestra representada (polvorines A-5 y A-6), una comisión de funcionarios militares…con el propósito de practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto…Dicha orden obedeció al requerimiento formulado por el Fiscal Militar…en razón de la averiguación penal que adelanta el referido Despacho Fiscal…(en la que no tiene absolutamente ninguna relación nuestra representada), por denuncias sobre la presunta existencia de materia prima utilizada para la elaboración de explosivos no autorizados…una vez realizado el registro de las instalaciones…y no habiéndose encontrado rastros de elementos de interés criminalístico alguno, así como de ninguna sustancia o material no permisado, (como bien lo determina…la decisión…apelada) se procedió al levantamiento del acta correspondiente…en la que se hace inventario…del material existente en los polvorines…quedando hasta los actuales momentos, fuera de la posesión de INVERSIONES SEMEZE C.A. todo el material…que fueron puestos a la orden y resguardo de DARFA…a los fines de que el mismo practicara experticia…al material…SIN QUE LOS MISMOS HAYAN, HASTA LA FECHA, SIDO DEVUELTOS Y PUESTOS A DISPONIBILIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA COMO CORRESPONDE POR RESULTAR DE SU PROPIEDAD…ADEMÁS EL MATERIAL QUE FUE ENCONTRADO EN DICHO ALLANAMIENTO, EN FORMA ALGUNA SE CORRESPONDE CON MATERIALES NO AUTORIZADOS O VINCULADOS EN FORMA ALGUNA CON LOS MATERIALES QUE ESTABAN SIENDO BUSCADOS POR LA INVESTIGACION PENAL…POR CONSIGUIENTE, INVERSIONES SEMEZE C.A, NO ES PARTE EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, ASI COMO TAMPOCO ES IMPUTADA POR LA FISCALÍA MILITAR EN EL MISMO…Y EL MATERIAL…ENCONTRADO…EN LOS ALLANAMIENTOS… NO GUARDA RELACION…CON LA INVESTIGACION PENAL…PETITORIO…PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Militar…contra la decisión dictada por este Tribunal Militar en fecha 03 de Septiembre sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se proceda a confirmar la decisión de este Tribunal Militar Sexto de Control…” (negrillas y subrayados del escrito).


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa:

Que en fecha veintiséis de junio de dos mil siete, en las instalaciones de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), ubicada en la ciudad de Morón, estado Carabobo, se sustrajeron algunos componentes de la planta de nitroglicerina, a saber: tres columnas de lavado con inyectores y sensores, dosificador de talco al nitrador, inyector de laberinto y del tanque de emergencia, válvula de seguridad y tubo de descarga del separador, tramos de tuberías de conexión entre nitrador/separador/columnas/laberinto.

Éstos hechos originaron la apertura de una investigación penal contra los ciudadanos Cabo Segundo JAIME MENDOZA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.193.051; Cabo Segundo LUIS JOSÉ PALENCIA ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.258.623 y el Infante Distinguido LEONARDO DANIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.743.300, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

En el curso de la investigación, el Ministerio Público Militar, en fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, solicitó al Juez Militar de Control el allanamiento de los depósitos “A5 y A6”, ubicados dentro del complejo CAVIM-MORÓN, asignados a la empresa privada INVERSIONES SEMEZE, C.A., por presumir la existencia de materia prima para la elaboración de explosivos no autorizados.

En dicho procedimiento fue incautado un material explosivo propiedad de la empresa privada INVERSIONES SEMEZE, C.A., el cual quedó desde esa fecha a la orden de la Fiscalía Militar y bajo la custodia de CAVIM-MORÓN.

Ahora bien, el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en fecha tres de septiembre de dos mil doce, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público Militar, de practicar una prueba anticipada sobre los explosivos incautados y la posterior destrucción de dicho material explosivo, alegando su caducidad y el riesgo que representa para la comunidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar estima necesario aclarar ciertos puntos:

La tutela judicial efectiva forma parte del derecho a recurrir y la misma garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

Es así como, dentro de esos principios y garantías contemplados en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, la misma se basa principalmente en el derecho de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

No obstante lo anterior, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho de acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tachados de formalidades no esenciales.

Como es bien sabido, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

En tal sentido es importante resaltar que estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Ahora bien, tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la ordenación del proceso, sólo debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso y debe interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, sin embargo deben ser perfectamente observadas por el recurrente para que sea admisible el recurso.

Lo antes dicho se encuentra recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de este Alto Tribunal).

No obstante lo anterior, en los recursos de apelación el cumplimiento de las exigencias formales tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no pudiera ser suplida por la alzada; aunque en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de inadmisibilidad, tal y como la extemporaneidad del recurso, la falta de legitimación de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y la irrecurribilidad de la decisión, entre otras; también debe recordarse que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es ocasionada por la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

En el caso de autos, este Alto Tribunal, observa que el recurrente incurre en un error técnico cuando solicita al a quo, la práctica de una prueba anticipada y la posterior inmolación y destrucción del material explosivo incautado durante el curso de la investigación penal iniciada con ocasión a la sustracción de material metálico de la planta de nitroglicerina, ubicada en las instalaciones de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), con sede en la ciudad de Morón, estado Carabobo, sin tomar en cuenta que su pretensión no guarda relación con el objeto del presente proceso en litigio, es decir, no existe una conexidad entre el material sustraído en la planta de nitroglicerina, que originó el inicio de un procedimiento penal contra los ciudadanos Cabo Segundo JAIME MENDOZA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.193.051; Cabo Segundo LUIS JOSÉ PALENCIA ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.258.623 y el Infante Distinguido LEONARDO DANIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.743.300, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, y los explosivos encontrados durante el allanamiento de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, propiedad de la empresa privada INVERSIONES SEMEZE, C.A.

Asimismo se observa que en la investigación penal iniciada en fecha nueve de julio de dos mil siete, por el Fiscal Militar de Puerto Cabello y Mora, el único imputado es el Cabo Segundo LUIS JOSE PALENCIA ROMAN, quien no es parte en el presente recurso de apelación, y el abogado que contesta el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar, asistiendo a la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOLI, Presidenta de la empresa privada “INVERSIONES SEMEZE C.A.”, tampoco está relacionado con la referida investigación penal militar, por no ser el abogado defensor del imputado de autos.

Del análisis anterior se observa, que el recurrente no dio cumplimiento al requisito procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interposición del recurso, mediante escrito debidamente fundado, lo que trae como consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso sea declarar inadmisible el recurso de apelación por ser manifiestamente infundado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en fecha 03 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada y posterior autorización para la destrucción de material de explosivos incautados por el Ministerio Público Militar de Puerto Cabello y Mora, por ser manifiestamente infundado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia y particípese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________. Del mismo modo se participó al ciudadano ALMIRANTE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE