REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-046-12.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor técnico del ciudadano Primer Teniente JESÚS ALBERTO GARRIDO MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual negó la revisión de la medida cautelar y la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su representado, fundamentado en los artículos 1, 2, 26, 27 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional y se designó ponente al Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SAEZ.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante, fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:
“…acudo ante su noble autoridad con la venia de estilo y de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 27 Constitucional en concordada relación con los artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer formal “Acción Autónoma de Amparo Constitucional”, en contra de la “Decisión” dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de fecha: 06 de Noviembre de 2012, en la cual decidió “NEGAR” la solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el agraviado, es decir, Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO siendo dicha decisión judicial ostensiblemente violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva del agraviado, desprendiéndose consecuencialmente sus derechos constitucionales a un debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar por parte de la agraviante los principios de presunción de inocencia y el de proporcionalidad, establecidos en el artículo 49, encabezamiento, ordinal 1ero y 2do. Constitucional, en concordada relación con los artículos 8, 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal…En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra del agraviado, el cual es, la inobservancia en que incurrió...Juez Militar Undécimo de Control en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad…La decisión del 27 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, en la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, no demostró, ni justificó de manera clara y precisa, cual era el delito imputado e inobservado las condiciones de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las exigencias del fumus bonis iuris (ordinales 1ero y 2do) y del periculum in mora (ordinal 3ero). Por otra parte, quiero significar señores Magistrados, que del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que esas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron inobservados por la Juez agraviante. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al agraviado, por tal hecho punible, no es grave; no sería igual o mayor a diez…años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el agraviado tenga antecedentes. Es por ello, señores Magistrados que en el presente caso no concurren ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal…PETITORIO …que el presente amparo sea “Admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado: “Con Lugar”. De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea notificado el Ministerio Público Militar, de acuerdo con lo establecido en dicha ley….Sea Revocada y/ o anulada la decisión de fecha 27 de octubre de 2012, dictada por la ciudadana Juez Militar Undécimo de Control, y declare la procedencia de una Medida Cautelar Innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido…En el supuesto de que sea físicamente imposible el efectuar la notificación personal del presente amparo, solicito que en razón de los criterios expuestos por el TSJ, la misma sea practicada por medios electrónicos y/o informáticos (fax- teléfono, correo electrónico), o cualquier otro medio que ese Tribunal considere idóneo. ANEXO COMO MEDIOS DE PRUEBA…Copia debidamente certificada del nombramiento dado por el agraviado y la juramentación por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control… Copias debidamente certificadas de la decisión de fecha: 06 de Noviembre de 2012, dictada por la ciudadana Juez Militar Undécimo de Control, en la que decidió “NEGAR” la solicitud de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi defendido…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal de Control. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
Se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo constitucional, está referido a la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, que negó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Primer Teniente JESÚS ALBERTO GARRIDO MORENO ejercido por su defensor técnico, hoy accionante, a través de la denominada revisión de la medida de coerción personal, con base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la institución del examen y revisión de las medidas cautelares, es reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido de la norma ut supra transcrita, evidencia este Alto Tribunal Militar, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente y además impone al juez de la causa, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presencia del procesado en el juicio, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal.
Como se observa, el juez tiene amplia potestad legal para valorar la solicitud de revisión, revocar o sustituir la medida privativa de libertad. Así mismo, el legislador prohíbe el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión judicial que niegue dicho pedimento, dado que permite siempre su revisión de oficio o a petición de ambas partes.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1166, del 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en relación a este punto ha precisado lo siguiente:
“…la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que el abogado defensor utilizó uno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la revisión de la medida, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada. Asimismo, dicha norma postula, igualmente, que “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, en el presente caso, el fallo accionado negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por lo que era posible que contra dicha decisión, aun cuando no de manera inmediata, que el imputado o su defensor pidan su sustitución o revocación las veces que lo consideren conveniente, siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente y el tribunal está igualmente en la obligación de revisar las medidas cada tres meses, de manera que, con tal proceder, el accionante optó por la vía ordinaria que le ofrecía una vía judicial previamente establecida en la ley y mediante la cual podía satisfacer su pretensión. Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, que la urgencia del caso ameritaba este medio por ser más apremiante, habiéndose agotado la vía ordinaria establecida al efecto, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…”.
Del criterio Jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el fallo que niegue la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse utilizado una vía judicial previamente establecida en la ley, como lo es la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría darle carácter sustitutivo ante los demás mecanismos judiciales existentes, que están dados al juez de mérito.
A juicio de este Alto Tribunal Militar, se evidencia de la revisión de lo actuado por él a quo, que no existe algún acto, conducta u omisión lesivo a derechos y garantías constitucionales que pueda ser una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 1165 de fecha 15 de junio de 2004, Magistrado Ponente Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció al respecto:
“…respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, apunta la Sala, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. En este sentido, ha establecido la Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional. Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos…el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante…”.
Ahora bien, consta en las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha 1 de noviembre de 2012, recibió por parte de la defensa del ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Militar de Control, dictó decisión mediante la cual negó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
En consecuencia, con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y por cuanto el imputado y su defensor pueden solicitar todas las veces que consideren conveniente, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, este Alto Tribunal Militar considera que la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
De igual forma, en cuanto a la decisión dictada el 27 de octubre de 2012, mediante la cual el tribunal militar de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Primer Teniente JESÚS ALBERTO GARRIDO MORENO, alegada también por el accionante en su acción de amparo constitucional, afirmando que con dicha decisión la Juez agraviante vulneró los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma podía ser recurrida conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco podía con ello accionar en amparo constitucional, sustituyendo los medios judiciales preexistentes.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor Técnico del ciudadano Primer Teniente JESÚS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.038.598, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, asimismo, notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio N° 191-12; se notificó al Fiscal General Militar y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 192-12.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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