REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-030-12

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha doce de julio de dos mil doce; en la causa seguida contra el ciudadano Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMENTE, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.002.

DEFENSOR: Abogado FELIX MANUEL BRITO GONZÁLEZ, defensor privado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.390.350, Inpreabogado N° 60.315.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320.




II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintisiete de julio de dos mil doce, el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:

“(…) MOTIVO DEL RECURSO: Esta representación Fiscal presenta como PRIMERA DENUNCIA, que el Juez incurrió en una contradicción de la norma en el sentido que el mismo en su PRIMER PUNTO admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal, al enunciar: “…Vistas y analizadas las exposiciones de las partes, considera este Tribunal Militar que la acusación presentada por la Representación Fiscal…. (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” y luego en su Dispositiva decreta “…PRIMERO: No Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano Primer Teniente Durán Bustamante Soterío, C.I. 16..316.002…” decretando así, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo ambos pronunciamientos contradictorios y excluyentes entre sí ya que, si consideró en principio que el escrito de acusación llena los extremos exigidos en el artículo mencionado, mal puede siguiendo en el mismo orden de ideas decretar un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aplicando un razonamiento sin motivación alguna, tomando en consideración la norma aplicable pero sin expresar las razones de derecho. SEGUNDO: “…Una vez analizado y estudiado el escrito de acusación consignado por el representante de la vindicta pública militar y sus fundamentos jurídicos expuestos en el acto de la Audiencia Preliminar, éste (sic) no aportó al Tribunal elementos que nos llevará al convencimiento que el acusado en este caso PRIMER TENIENTE SOTERÍO DURÁN BUSTAMANTE, haya abandonado las funciones que le fueron encomendadas ese día 27 de junio de 2009, ya que cumplió con lo ordenado que era pasar la lista y número de los privados de libertad del Internado Judicial de San Antonio, quien estando al mando de una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, era el que supervisaba a sus subalternos mientras ejecutaban sus órdenes y si es cierto que se retiró unos cuantos metros del patio donde se efectuaba el chequeo, tal como lo afirma el Fiscal Militar, no significa ello que haya abandonado sus funciones, en virtud que no se retiró del área por completo, sino que se apartó unos cuantos metros, lo cual le permitió tener todavía el control de la labor que realizaban sus subordinados; es por ello que considera este juzgador que no se configura en este caso el delito imputado de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Esta representación Fiscal presenta como SEGUNDA DENUNCIA, que el Juez incurrió (sic) ilogicidad manifiesta, así como en una violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, ya que existen suficientes elementos de convicción (declaraciones testificales), que pueden demostrar que efectivamente el Acusado abandonó las funciones que le fueron encomendadas al apartarse de la comisión, retirándose al área denominada el pantry ubicado dentro del Internado Judicial de la Región Insular, específicamente donde se encuentran ubicados los pabellones identificados con los números: 1, 2, 3 y 4, por un tiempo que se determinó entre un aproximado de quince (15) y veinte (20) minutos; la doctrina nos indica que el Delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar, especial significación, cuando se refiere a la omisión de los deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Por lo que, el abandono del servicio comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado. Además de las situaciones descritas, se puede configurar el delito de abandono del servicio, el hecho de colocarse voluntariamente en situación que impida el realizar adecuadamente la actividad exigida por el servicio que tiene encomendado y el alejamiento en el espacio a una distancia considerable que imposibilite totalmente prestar el mismo. En el caso de marra (sic), el acusado: Primer Teniente Soterío Durán Bustamante, debía cumplir con el procedimiento de pase de lista y número a la población penal recluida en el Internado Judicial de la Región Insular, o mejor dicho retomando las palabras del ciudadano Juez “…era el que supervisaba a sus subalternos mientras ejecutaban sus órdenes…”, sin ninguna otra actividad que desvirtuara su naturaleza, tal como lo fue el hecho de apartarse de la comisión sólo y sin ninguna justificación por más de quince (15) minutos, dejando de cumplir con esta acción la misión que le fue encomendada, acción que pudo generar serias consecuencias para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que en el lugar donde se retiró, que es el lugar denominado el pantry, es un sitio bastante peligroso y los internos entraban y salían al patio, para realizarse el respectivo conteo, y él estando solo en ese sitio, arriesgó su vida y la de los integrantes de la comisión, ya que se encontraba con el armamento fusil Ak, y pudo crear la situación que uno de los internos que estaba saliendo y entrando a los respectivos pabellones: 1, 2, 3 y 4, que se encuentra ubicado el sitio denominado el pantry, le fuera quitado el armamento o lo fueran tomado como rehén, para atacar o secuestrar al resto del personal militar, que se encontraba en el patio, pasando lista y número, lugar donde debería estar el Primer Teniente Soterío Durán Bustamante; en este mismo orden de idea (sic) el ciudadano Juez expresa “…si es cierto que se retiró unos cuantos metros del patio donde se efectuaba el chequeo, tal como lo afirma el Fiscal Militar, no significa ello que haya abandonado sus funciones, en virtud que no se retiró del área por completo, sino que se apartó unos cuantos metros, lo cual le permitió tener todavía el control de la labor que realizaban sus subordinados…”. El ciudadano Juez, está realizando un pronunciamiento de fondo sobre los hechos controvertidos, haciendo juicio de valor sin análisis de prueba, dicho pronunciamiento generó una decisión que pone fin al proceso seguido en contra del ciudadano: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, siendo del conocimiento que en la fase intermedia, tal como lo establece el artículo 312, del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte el cual señala lo siguiente: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”; debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que en esta fase, es por excelencia la fase del debate. Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces, y sobre todo los Jueces de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Por lo tanto, siendo que en esta fase de (sic) intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esta fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley. El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no dejar dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 318 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente. TERCERO: “…En relación al segundo delito militar atribuido al Primer Teniente Soterio Durán Bustamante por el representante de la Fiscalía Militar, tipificado en el artículo 551, numeral 3°, ejusdem, el cual está incluido en el Capítulo V del Texto legal antes citado y que se refiere a los Delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, éste Organismo Jurisdiccional hace valederas las consideraciones expresadas en el párrafo anterior cuando se refirió al primer delito comentado, porque básicamente este tipo penal lo aplica el ciudadano Fiscal y lo encuadra en la norma con los mismos hechos que se le imputa al acusado para el delito anterior. En consecuencia, considera este Despacho que no hay suficientes elementos de convicción, como antes se dijo, para determinar que el señalado sea autor o partícipe de esos hechos…”
Esta representación Fiscal presenta como TERCERA DENUNCIA que el ciudadano Juez incurrió nuevamente en una ilogicidad manifiesta en la motivación, pues se considera que existen suficientes elementos de convicción (declaraciones testificales) que demuestran que efectivamente el acusado: PRIMER TENIENTE SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, abandonó el sitio donde debería encontrarse al momento de realizar el pase de lista y número, visto que su misión estaba encomendada en cumplir con el procedimiento ya antes mencionado y este tiene lugares específicos dentro del Internado Judicial de la Región Insular, donde se debe realizar a fin de garantizar la seguridad del personal militar que lo práctica, es decir en el área el patio, por lo que el abandono de esa área pone en un estado de vulnerabilidad a quien la realice más aún cuando porta un armamento de guerra, el cual pudo haber sido arrebatado por algún interno o grupo de internos, que pertenecían a la población penal en ese momento, pertenecientes a cualquiera de los pabellones que integran el sitio denominado el pantry, y las consecuencias pudieron ser inexorable, exponiéndose a un peligro extremo la comisión. Para el autor José Rafael Mendoza Troconis (1976), hizo referencia a lo siguiente: …”Todo apartamiento del puesto bien a causa de un movimiento imprevisto del ánimo o sin intención anterior no puede estimarse como una negligencia por desamparo, por tiempo limitado; el centinela de guardia que se aleja mayor número de pasos que el prescrito por la ordenanza del punto preciso en que ha sido colocado, se considera que ha abandonado su puesto de servicio”. Igualmente, el Reglamento Provisional del Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales en la Sección ll: Del centinela de la guardia. Numeral 57 literal: a dice: “El centinela de la guardia es responsable de la seguridad del cuartel, edificio o puesto donde se le haya colocado, haciéndose cargo de sus puestos y de la vigilancia hasta el alcance de su vista.” Ahora bien, como se advierte la acción es dejar, de desamparar por tiempo limitado, de abandonar el puesto. Cuarto: “…Por último, el ciudadano Fiscal Militar le imputa al Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, la presunta comisión del delito militar Contra el Decoro, que aparece en el artículo 565 del referido Código Orgánico de Justicia Militar, ya que supuestamente el Fusil AK-103, con el cual aparecen fotografiados dos internos del recinto carcelario antes indicado, se los facilitó este Oficial Subalterno el día en que se encontraba al mando de una comisión haciendo el pase de lista y número en el Internado Judicial de San Antonio; pero es el caso que el ciudadano Fiscal no aportó elementos de convicción que permitan a este establecer que efectivamente el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, fue quien le facilitó dicho armamento a los dos internos que aparecen fotografiados…
Esta representación Fiscal presenta como CUARTA DENUNCIA que el Juez incurrió en una violación por errónea aplicación de una norma jurídica, pues si bien es cierto que esta Representación Fiscal, le imputó al acusado: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, el delito Penal Militar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar (no del Código Orgánico Procesal Penal como lo expresa el ciudadano Juez, por tratarse ésta de una norma adjetiva por lo tanto tipifica delitos), esta calificación jurídica no se realizó por el hecho de las fotografías in comento, ya que para esta vindicta pública lo de aparecer las imágenes por demás temerarias de dos internos con un fusil AK-103 aprovisionado con un solo cargador (como el que portaba el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, el día que pasó lista y numero al Internado Judicial de San Antonio) y que circunstancialmente coincida la fecha y la hora digitalmente impresa con el procedimiento de pase y numero que se llevó en ese recinto carcelario al mando del acusado, así como para ese día el interno que aparece en una de las gráficas portara la misma vestimenta con que fue encontrado hablando con el Primer Teniente Durán y que justamente en el pabellón donde se encontraba asignado (pabellón N°2) converge específicamente con el área del Pantry donde se encontraba el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante y lugar donde se fijaron las gráficas, todo lo anterior fue una consecuencia para que de la investigación se desprendiera el Abandono de Funciones y el Puesto por parte del Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, que es la conducta que se subsume en la norma adjetiva por ser típica y que está por demás probada en la respectiva investigación penal militar signada con el N° FM45-007-2009, lo que motivó a éste Ministerio Público a presentar la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del acusado: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante. Ahora bien la precalificación jurídica objetada por el Tribunal A quo, está motivada como consecuencia de su acción con relación a los dos (02) delitos ut supra citados, pues como lo define Mendoza Troconis, Pág 223 “El Decoro consiste en la vida pública, y según el léxico, en circunspección en el lenguaje dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia”, con la conducta reflejada del acusado Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, se observa que éste no actuó de la mejor manera incurriendo en el tipo de delito que se le imputa, además de atentar con la dignidad que es indispensable en todo militar, debido a que el efectivo castrense debe cumplir, con los degeneres que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera. Por lo tanto, sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por el ciudadano Juez, toda vez que en ninguna parte del escrito acusatorio se justifica que se haya imputado al acusado delito alguno por presumirse que sea el responsable de haber prestado su fusil para que dos internos se fotografiaran con el mismo, mal podría aportar algún elemento de convicción para demostrar un delito que no se consideró precisamente por carecer de pruebas contundentes que así lo demostraran a pesar de todos los hechos circunstanciales que se citaron anteriormente, pero que no dejan de ser para este Ministerio Público como garante del ejercicio del ius puniendi en representación del estado venezolano más que meras coincidencias. Sin embargo esta apreciación también lo consideró erróneamente el ciudadano Juez para emitir su fallo. Considerando que será el Juez de Juicio, a quien corresponda en definitiva con el análisis del material probatorio y dentro de sus facultades, determinar la responsabilidad o no del acusado: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, y la eventual calificación jurídica definitiva; empero a la luz de esta administradora de justicia el escrito conclusivo contentivo de los hechos narrados por esta representación Fiscal, en principio reúne los requisitos de ley, dejando demostrado los delitos antes mencionados, en contra del justiciable.

PETITORIO. Solicito Honorables Magistrados, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho invocadas, por estar ajustado a derecho y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal vigente, de la decisión emitida por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 313, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha (12) de junio del (sic) dos mil doce (2.012), a favor del Acusado Primer Teniente Soterio Durán Bustamante y ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.(…)”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado FÉLIX MANUEL BRITO GONZÁLEZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, en fecha veintisiete de julio de dos mil doce, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha doce de julio de dos mil doce, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha doce de julio de dos mil doce, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, dictó sentencia, en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: No Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano Primer Teniente Durán Bustamante Soterio, C.I:16.316.002, plaza del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, concatenados con lo dispuesto en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 3°, 14° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir elementos de convicción que hagan presumir que el acusado es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Primer Teniente Durán Bustamante Soterio, C.I: 16.316.002, plaza del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en del (sic) Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la expedición de las copias certificadas de la presente acta, tanto para el Fiscal Militar como para la Defensa Privada.”


Contra la decisión parcialmente transcrita ut supra, el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional en la causa seguida al Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, ejerció recurso de apelación en fecha veintisiete de julio de dos mil doce.

El recurrente, señaló como primera denuncia:

“PRIMERA DENUNCIA, que el Juez incurrió en una contradicción de la norma en el sentido que el mismo en su PRIMER PUNTO admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal, al enunciar: “…Vistas y analizadas las exposiciones de las partes, considera este Tribunal Militar que la acusación presentada por la Representación Fiscal…. (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” y luego en su Dispositiva decreta “…PRIMERO: No Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano Primer Teniente Durán Bustamante Soterío, C.I. 16..316.002…” decretando así, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que el accionante alega contradicción en la norma y no contradicción en la motivación de la sentencia, como lo establece el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entender este Alto Tribunal que el accionante se refiere a este último motivo, es decir contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que la contradicción impide conocer verdaderamente cual fue el pensamiento del Juez en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de culpabilidad del acusado, pero lo resuelto es la absolución, o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del Tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, con grave violación de la congruencia.

En tal sentido, esta Alzada, para decidir observa:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Constitucional, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, asentó:

“… existe un control formal y otro material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”

Es decir, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. En tal sentido, es durante la celebración de la audiencia preliminar que se determina el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Por otra parte, en sentencia N° 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, sostiene lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno (…) En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
(…) En la fase intermedia, el control de la acusación es una garantía para el acusado, toda vez que el Juez de control debe proteger y garantizar sus derechos e intereses dentro del proceso, lo cual dice de la necesaria prudencia y seguridad que debe guiar la actuación del juez de control que ha de dictar el auto de apertura a juicio o cualquier otro pronunciamiento, como en el caso de marras al decretar el sobreseimiento de la causa. Por otra parte, el control judicial de la acusación es un instrumento de protección del imputado frente a los errores del Ministerio Público y frente a los juicios injustificados, lo cual se puede también expresar diciendo que este control está destinado a vigilar la sujeción del Ministerio Público al principio de legalidad formal y material, como se indicó anteriormente. El control judicial permite mantener la vigilancia sobre las irregularidades procesales cometidas durante la investigación, lo que contribuye a despejar el camino y resolver el asunto de las nulidades procesales ante el juicio oral. En este sentido es una garantía para el acusado a no ser sometido a un juicio oral superfluo o innecesario, así como también es un modo de evitar gastos y esfuerzos que pueden dedicarse a otras tareas del Estado y, en fin, es un modo de obtener mayor confianza por parte de la colectividad.”

Como se puede inferir, en la fase intermedia el control de la acusación por parte del Juez es garantía para el acusado, que sólo pueda dictarse apertura de juicio cuando haya seguridad que los elementos presentados en la acusación por parte del Fiscal se ajusten al principio de legalidad formal y material. La participación del Juez de Control es importante ya que será el encargado de velar por los derechos e intereses del acusado y de esa manera podrán evitarse las irregularidades procesales, así como gastos en un proceso penal innecesario.

En la presente causa el Juez de control ciertamente al realizar el control formal de la acusación observó que ésta cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, al realizar el control material o sustancial y examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Fiscal Militar para presentar la acusación, observó que el pedimento Fiscal no tenía basamentos contundentes que le permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL y CONTRA EL DECORO MILITAR, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual no admitió la acusación presentada y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del mencionado profesional.

Por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia interpuesta por el Fiscal Militar MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS. Así se declara.

En la segunda y tercera denuncias, señala el recurrente:

“(…) como SEGUNDA DENUNCIA, que el Juez incurrió (sic) ilogicidad manifiesta, así como en una violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, ya que existen suficientes elementos de convicción (declaraciones testificales), que pueden demostrar que efectivamente el Acusado abandonó las funciones que le fueron encomendadas al apartarse de la comisión, retirándose al área denominada el pantry ubicado dentro del Internado Judicial de la Región Insular (…).”

“(…) como TERCERA DENUNCIA que el ciudadano Juez incurrió nuevamente en una ilogicidad manifiesta en la motivación, pues se considera que existen suficientes elementos de convicción (declaraciones testificales) que demuestran que efectivamente el acusado: PRIMER TENIENTE SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, abandonó el sitio donde debería encontrarse al momento de realizar el pase de lista y número, visto que su misión estaba encomendada en cumplir con el procedimiento ya antes mencionado y este tiene lugares específicos dentro del Internado Judicial de la Región Insular (…)”.

Al respecto, señala la doctrina que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deben expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso de la audiencia, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Sobre las bases de las ideas expuestas, considera esta alzada, que es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de la libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estos principios son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de la razón suficiente.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 114 del 17 de febrero del 2000, con ponencia del Dr. Jorge L Rosell Senhenm, expresó lo siguiente:

“… Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminante cuáles son los hechos que se da por probados, para lo cual es imprescriptible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...”.

Las ideas expresadas señalan que la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

En el caso de marras, se observa, que el recurrente alega “la ilogicidad manifiesta en la motivación”; al respecto esta Alzada al realizar el análisis de las mismas observa que incurre nuevamente el apelante en indebida fundamentación puesto que no indica por qué en la sentencia recurrida se encuentra el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación.

No obstante, revisada como fue la decisión emanada del Tribunal a quo, se aprecia que el Juez realizó el correspondiente análisis de la acusación interpuesta por el Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional y luego indica los fundamentos que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa seguida al Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE. Por consiguiente esta Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la segunda y tercera denuncias señaladas por el Fiscal Militar Primer Teniente Miguel Ángel Maldonado Contreras, en su escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con Sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Así se declara.

En relación a la cuarta denuncia, señala el recurrente:

“(…) como CUARTA DENUNCIA que el Juez incurrió en una violación por errónea aplicación de una norma jurídica, pues si bien es cierto que esta Representación Fiscal, le imputó al acusado: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, el delito Penal Militar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar (no del Código Orgánico Procesal Penal como lo expresa el ciudadano Juez, por tratarse ésta de una norma adjetiva por lo tanto tipifica delitos), esta calificación jurídica no se realizó por el hecho de las fotografías in comento, ya que para esta vindicta pública lo de aparecer las imágenes por demás temerarias de dos internos con un fusil AK-103 aprovisionado con un solo cargador (como el que portaba el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, el día que pasó lista y numero al Internado Judicial de San Antonio) y que circunstancialmente coincida la fecha y la hora digitalmente impresa con el procedimiento de pase y numero que se llevó en ese recinto carcelario al mando del acusado, así como para ese día el interno que aparece en una de las gráficas portara la misma vestimenta con que fue encontrado hablando con el Primer Teniente Durán y que justamente en el pabellón donde se encontraba asignado (pabellón N°2) converge específicamente con el área del Pantry donde se encontraba el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante (…)”.

El accionante alega “errónea aplicación de la norma” por parte del Juez Militar Décimo Sexto de Control al desvirtuar el delito militar “CONTRA EL DECORO MILITAR” que le fuera imputado al Primer Teniente Soterio Durán Bustamante.
El Primer Teniente Miguel Ángel Maldonado Contreras, en su condición de Fiscal Militar 45, alega lo siguiente:

“Ahora bien la precalificación jurídica objetada por el Tribunal A quo, está motivada como consecuencia de su acción con relación a los dos (02) delitos ut supra citados, pues como lo define Mendoza Troconis, Pág 223 “El Decoro consiste en la vida pública, y según el léxico, en circunspección en el lenguaje dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia”, con la conducta reflejada del acusado Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, se observa que éste no actuó de la mejor manera incurriendo en el tipo de delito que se le imputa…”.

Al respecto es necesario indicar que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Se puede mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 56 de fecha 27 de febrero de 2007 con Ponencia del Dr. Héctor M Coronado Flores, sostiene lo siguiente:

“…Cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”


En este sentido se debe señalar que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.

Cabe destacar que se refiere este concepto al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar a la alzada cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida, sin embargo, una vez revisada y analizada la sentencia impugnada, observa esta Corte que el mencionado elemento no está presente en esta cuarta denuncia del recurrente.

Por lo antes señalado, resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones, indicar que no existe el vicio alegado por el recurrente, en virtud de que el juez a quo, al señalar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación en la causa seguida contra el Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, se ajustó a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del código adjetivo penal, que reza textualmente lo siguiente:
”Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (…)”
En consecuencia, esta Corte Marcial considera que la razón no asiste al accionante y debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

Por consiguiente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha doce de julio de dos mil doce, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente se confirma el sobreseimiento decretado en la presente causa. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en la causa seguida contra el ciudadano Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, a quien se le decretó EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3° y CONTRA EL DECORO






MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se confirma el sobreseimiento decretado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes; remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y particípese al ciudadano ALMIRANTE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº CJPM-CM-_______. Asimismo se participó al ciudadano ALMIRANTE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _________.


EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE