REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-040-12.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción amparo constitucional, interpuesta por el Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHE, Defensor Público Militar Décimo Cuarto de San Fernando de Apure, defensor del ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, contra la decisión del Tribunal Octavo de Control de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 19 de octubre de 2012, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 271 y 274, del Código Penal Venezolano, con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:

“…esta Defensa Pública deja claro…que no estoy apelando al auto de apertura a juicio sino que ejerzo la presente acción por cuanto durante el desarrollo de la audiencia de presentación aludida, y del argumento de defensa esgrimido y declarado sin lugar, es porque en la presente causa se evidencia la violación sostenida y flagrante de una serie de derechos y garantías constitucionales establecidas en las siguientes normas: 2, 3, 26, 49, (DEBIDO PROCESO) numerales 1, 2, 3, 6; 257 y 285.1.2 y 3.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8. 1, 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…observada como es, el contenido y desarrollo de la Audiencia Preliminar…se aprecia una clara violación a derechos y principios constitucionales y que eta Defensa con los medios a su alcance para el momento trato de ilustrar al Tribunal Militar Octavo de Control para que se garantizara el derecho a la defensa, ya que ahí radica el principio de buena fe del imputado al llevar a la comisión del SEBIN, a su casa, del cual esta cargado el discal por mandato constitucional…y estaba en la obligación de verificar, de oficio, esa circunstancia…Se trata del representante del estado, el que tiene a su cargo la vindicta pública, el que debe investigar para establecer la veracidad de los hechos y señalar los responsables puniblemente…Es decir, que el Estado le confía esa responsabilidad y lo obliga a observar los derechos y garantías constitucionales y legales y a su vez carga al Juez de control para que, en función de esa denominación…controle judicialmente la fase de investigación y la fase preliminar, a fin de evitar responsabilidad por parte del Estado en la recta administración de justicia. Cuando el ministerio público ignora, evita o simplemente no pone de manifiesto la buena fe, más aún conociendo elementos de presunción en cuanto a la irresponsabilidad del imputado, simplemente esta violentando de manera flagrante los principios constitucionales…aclarando la defensa que estas últimas son para ilustrar al Tribunal, pues sesta Acción es directa a las normas constitucionales señaladas; es decir, el estado de derecho y de justicia, la preeminencia de los derechos humanos, los fines esenciales del estado en la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad humana,…y lo que es más grave aún, se violenta el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el debido proceso y que sea investigado y procesado en tiempo razonable…de la presente causa se evidencia un pronunciado y sostenido retardo procesal tomando en consideración lo previsto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, que se concatena con lo previsto en el artículo 26 y 285.2 constitucional, ya que se inició el 29 de agosto de 2012, es decir…pasado el lapso de los 45 días de la fase investigativa el Ministerio Público Militar no tiene medios de pruebas contundente para formalizar una acusación solicitando al Tribunal Octavo de Control lo contemplado en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo a los hechos y elementos presentados, esta infundado y aun mas, habiendo esta defensa advertido al juez de control y habiendo invocado oralmente, pues no tuvo la defensa que acciona en este escrito otro tiempo, que estaban dadas las circunstancias que harían procedente el sobreseimiento de la causa conforme a las pautas del artículo 318 numeral 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien reanudada la audiencia para oír la decisión del tribunal, este declaró sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento y con lugar la acusación y medios de prueba presentados por el fiscal militar, y los medios necesarios para ejercer la defensa conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el tiempo del cual estaba disponiendo quien suscribe era relativamente corto y que tal vez podría cambiar el parecer de la decisión. En este estado el juez militar octavo de control declaro sin lugar el recurso de revocación y ratifica la decisión, que no era otra la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa el que se invocó, y que considera esta defensa pública militar ha sido flagrantemente violentado al igual que el resto de normas constitucionales que son inherentes que son inherente a la persona y han sido señaladas anteriormente…DE LOS MEDIOS DE PRUEBS A SER CONSIGNADOS EN ESTE DOCUMENTO…1. Original de la constancia emitida por el batallón donde lo acredita como integrante de las filas milicianas de la República Bolivariana de Venezuela. Constancia de buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Caja de Aguas parroquia Queseras del medio del Municipio Achaguas, y firmas recogidas por la comunidad. 2.- constancia de residencia emitida por la prefectura del municipio Achaguas. Constancia de consagración en la iglesia evangélica pentecostal “PEÑA DE HOREH”. Constancia de concubinato por la prefectura del Municipio Achaguas…Petitorio…ejerzo formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Militar Octavo de Control en fecha 19 de Octubre de 2012, donde decretó sin lugar el escrito emitido por la Defensa Pública Militar Décima Cuarta, en la oportunidad de celebrarse Audiencia especial en la Causa citada en referencia, por cuanto violentan derechos y garantías constitucionales de mi representado JAIRO ALFONSO GARRIDO…”.

II
DESPACHO SANEADOR

En fecha 01 de noviembre del 2012, este Alto Tribunal Militar, al observar que la acción de amparo constitucional no contenía la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador previstos en el artículo 18 numerales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, tampoco acompañó acta de juramentación ni designación como defensor en la causa penal, de igual manera no consignó copia certificada del fallo objeto de la acción según lo previsto en la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció en el procedimiento en materia de amparo contra sentencias, lo siguiente: “…Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente señala “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación…”, ACORDÓ solicitar al accionante la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida referida en la acción de amparo interpuesta, así como también las consignación del acta de juramentación y designación como defensor en la causa penal, igualmente copia certificada de la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación ante este Órgano Jurisdiccional.

El día 9 de noviembre de 2012, se recibió por ante la secretaría de esta Corte Marcial, procedente del alguacilazgo, escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHE, Defensor Público Militar Décimo Cuarto de San Fernando de Apure, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.906, mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
III
DE LA COMPETENCIA


Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal de Control. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo realizada por el accionante recibida el 9 de noviembre de 2012, respecto de lo cual observa:
El Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHE, Defensor Público Militar Décimo Cuarto de San Fernando de Apure, del ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, consignó el 9 de noviembre de 2012, escrito mediante el cual expuso:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de expresarle un cordial saludo…siendo propicia la ocasión para participarle que en fecha 0711NOV2012 este despacho recibió vía fax (0247-364-5040) procedente del Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho. Boleta de notificación de fecha 01 de noviembre de 2012 emitido de ese alto Tribunal Militar de la República Bolivariana de Venezuela que usted dignamente preside; en atención a sus particulares me permito informarle que en fecha 01 de Noviembre de 2012 se realizó en la sede del Tribunal Octavo de Control de Puerto Ayacucho AUDIENCIA ESPECIAL; en relación a la causa N°FGM-FM18-091-2012; contentivo de la averiguación Penal Militar que sigue la Fiscalía Militar Décima Octava de San Fernando de Apure en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.210.906 por la presunta comisión de los delitos de Rebelión Militar previsto y sancionado en los Artículos 476 ordinal 1, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los Artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, acordándose en esa misma Audiencia a favor de mi defendido antes identificado, de las medidas cautelares sustitutivas, una medida menos gravosa, Artículo 256 ordinal: 3, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Fiscalía Décima Octava de San Fernando de Apure, por lo que esta defensa Pública Militar décima Cuarta de San Fernando de Apure, considera que ha cesado la Violación o Amenaza de los derechos o Garantías Constitucionales que dieron origen a la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esa instancia en fecha 26 de octubre de 2012, quedando en consecuencia restituida la situación jurídica infringida; es por lo que procedo formalmente a desistir de la Acción de amparo Constitucional antes señalado, y solicito que el mismo sea declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 (sic) de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ahora bien, evidencia esta Corte Marcial, que el accionante Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHE, Defensor Público Militar del ciudadano JAIRO ALFONSO, desistió de la presente acción de amparo constitucional por él interpuesta, contra el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación de las garantías constitucionales de su representado, como son el debido proceso, presunción de inocencia, derecho a ser oído y derecho de petición.

Al respecto, se observa que en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su deseo de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés en la restitución de la situación jurídica infringida, tal y como lo señaló expresamente el accionante al señalar: “…que en fecha 01 de Noviembre de 2012 se realizó en la sede del Tribunal Octavo de Control de Puerto Ayacucho AUDIENCIA ESPECIAL; en relación a la causa N°FGM-FM18-091-2012; contentivo de la averiguación Penal Militar que sigue la Fiscalía Militar Décima Octava de San Fernando de Apure en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.210.906 por la presunta comisión de los delitos de Rebelión Militar previsto y sancionado en los Artículos 476 ordinal 1, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los Artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, acordándose en esa misma Audiencia a favor de mi defendido antes identificado, de las medidas cautelares sustitutivas, una medida menos gravosa, Artículo 256 ordinal: 3, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Fiscalía Décima Octava de San Fernando de Apure, por lo que esta defensa Pública Militar décima Cuarta de San Fernando de Apure, considera que ha cesado la Violación o Amenaza de los derechos o Garantías Constitucionales que dieron origen a la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esa instancia en fecha 26 de octubre de 2012, quedando en consecuencia restituida la situación jurídica infringida; es por lo que procedo formalmente a desistir de la Acción de amparo Constitucional antes señalado…”.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar la buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la Causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Por consiguiente, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado puesto que el hecho constitutivo de la supuesta infracción, era el presunto retardo del Juez Militar de Control, en el cumplimiento de lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de ordenar la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, toda vez que el Fiscal Militar no presentó acusación al vencimiento de la prórroga.

Siendo ello así, en atención a lo antes expuesto este Alto Tribunal Militar, considera procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, presentado por el Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHE, Defensor Público Militar del ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el accionante en el sentido que se declare inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta improcedente, toda vez que esta es una causal dada para el caso de que el agraviante cese en la lesión presuntamente ocasionada contra el agraviado y no por solicitud de desistimiento tal y como ocurrió en el presente caso.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHE, Defensor Público Militar del ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, contra la decisión del Tribunal Octavo de Control de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 19 de octubre de 2012, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 271 y 274, del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asimismo, notifíquese al Fiscal General Militar; particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase el presente cuaderno especial al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA




LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante Oficio N° __________, se notificó al Fiscal General Militar; se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° __________, y remítase el presente cuaderno especial al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su oportunidad legal .

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE