REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-038-12

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.444.

DEFENSOR: Primer Teniente JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, Defensor Público Militar Cuarto de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel CÉSAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, Fiscal Militar Octavo con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diez de julio de dos mil doce, el abogado defensor del ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“…1. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia se basó en prueba ilícita.
(…)
Ciudadanos Magistrados; no consta la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Bolso de color Negro con rayas rojas y u (sic) logo de color blanco que es importante para Tribunal Juicio (sic) la considerara como un elemento incriminatorio; es importante en todo proceso penal en virtud de lo actuado por lo funcionales (sic) policiales aprehensores e investigadores.
(…)
Advierto que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento o testimonio, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso. Y de acuerdo a ello, arguye que el Tribunal de Juicio en su decisión, incorpora como prueba incriminatorio (sic) un Bolso que no está en cadena de custodia y ninguna normas (sic) le da base jurídica para ser prueba; relativas a la cadena de custodia de evidencias físicas, señalando que el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, regula el vacío que existía al respecto, pero igualmente señala que existe una mora en cuento (sic) al manual de procedimiento lo cual ha ocasionado que cada órgano de investigaciones penales establezca internamente un formato de cadena de custodia.
Indico, en el presente caso no se pretende por capricho requerir la existencia del fundamentos (sic) del Tribunal de Juicio sobre el Bolso ya antes mencionado, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, por lo cual a mi juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.
En consecuencia, no puede pretender la Vindicta el Tribunal de Juicio (sic) confundir el significado que tiene cada pruebas (sic) dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, lo cual no puede suplirlo ningún otro documento ni por testimonios porque para eso el legislador creo (sic) una norma extensa en contenido para imprimirle formalidad al referido procedimiento.
Con relación a lo anterior, destaco que el procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento (sic) a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta llegar al personal calificado que se encargará de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación, como es que la representante del Ministerio Público señala que en la incipiente fase de investigación no puede hablarse de planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, si es precisamente en esa fase cuando el procedimiento de cadena de custodia cumple su papel estelar.
El Tribunal de Juicio (…) tiene la obligación deber (sic) garantizar el cumplimiento de las formalidades y del contenido de la norma prevista en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual va a garantizar que la evidencia colectada no va a sufrir ningún tipo de alteración o modificación en su naturaleza.
(…)
2. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos (…), que se anexado (sic) como prueba la declaraciones (sic) de los antes mencionados de conformidad del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados va (sic) evidenciar que estos testigos no portaron ninguna invidencia (sic) que señale que mi defendido cometió; el Ministerio Público los propuso como testigos en cual (sic) estuvieron como funcionario de la investigación; como todos sabemos que los funcionarios actuantes de la investigación no puede ser testigo de su propia investigación.
3. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones del testigo Denny Guerrero Chacón, que se anexado (sic) como prueba las declaraciones de los antes mencionados de conformidad del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
4. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo (…)
5. Con fundamento tres (sic) supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver (sic) falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena a mi patrocinado, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la sentencia tiene que cumplir los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado (sic), así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
6. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que durante la celebración del juicio oral de la causa, se omitió la garantía fundamental de imparcialidad del Jueces (sic), ya tenía elaborada la sentencia antes de que finalizara el juicio.
7. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción por la recurrida de una norma jurídica por inobservancia del artículo 364 del COPP.

Ahora bien, Ciudadano Magistrados (sic) se evidencia en el contenido de la decisión que se impugna adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Jueces (sic), al momento de resolver con que pruebas condena a mi patrocinado y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales condeno (sic) a mi defendido, indicando como único motivo un bolso que no existe en la planilla de Registro de Cadena de Custodia.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento, cuando establece las pruebas, sin dar respuesta a lo fundamento (sic) alegadas por la Defensa (…).

…Por cuanto en la decisión incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión. La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
(…)
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta defensa, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
(…)
Ciudadanos Magistrados; tengo que recordar que mi patrocinado el Ciudadano YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO (…); fue condenado a Cinco (5 años) por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…); para hablar del delito de robo u hurto (sic) y Sustracción deben cumplirse una serie de requisitos que no se cumplen en este caso en especial ya que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del TSJ (…) que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO Y SUSTRACCIÓN, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento, aun solo sea un instante tal y reiterado (sic) dicho criterio por diferentes Magistrados; que manifiesta que el apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien, el ministerio público no señaló ni una prueba incriminatoria que mi defendido cometió con la Sustracción de armas ni se la consiguieron en su apoderamiento.
El ministerio público no precisó claramente los elementos que calcen la convicción que mi patrocinado participó en los hechos que se le imputan, según el resultado de la investigaciones (sic) y lo desarrollado lo único que se fundamenta la fiscalía es de una información de un funcionario y de otras prueba (sic) que no perjudica a mi patrocinados (sic) dicha prueba que se presentó, la fiscalía no tiene indicación de su pertenecía (sic) o necesaria; probar con cada uno de esos medios, como se observó en dicha acusación no existe una prueba que demuestre que mis defendidos haya (sic); en cual el Jusgador (sic) la tomó como en su pertenecía (sic) o necesaria; probar que señala a mi patrocinado.
(…)
Por último, señala esta Defensa como petitorio: “Por todas y cada una de las razones apuntadas solicitamos que sea acogido con lugar el presente recurso de apelación y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa, o que, en su defecto, se absuelva de una vez al acusado por falta de pruebas y cesar la privación de libertad del Ciudadano YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO (…), de conformidad con el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas y subrayados del escrito).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante de la Fiscalía Militar no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinte de julio de dos mil doce, el Consejo de Guerra de Maracay publicó decisión in extenso, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem, en la cual señaló lo siguiente:

“…En lo que se refiere al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA (…) impetrado por el Ministerio Público al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO (…), los integrantes del Consejo de Guerra de Maracay apreciamos y dejamos constancia, que de los hechos ventilados en el desarrollo del juicio oral y público, aunado a la valoración de las pruebas allí evacuadas, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal mencionada con anterioridad, al comprobarse que el ciudadano acusado tuvo efectiva y determinante participación, en los hechos acaecidos en fecha 09 de junio de 2011, oportunidad en la cual fue sustraído de las instalaciones del Parque de Armas de la Compañía de Apoyo adscrita al Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana, el fusil AK-103 Kalashnikov, serial número 061729211. En tal sentido, los jueces que aquí deciden, damos por comprobado con los testimonios evacuados en Sala, que el referido individuo de tropa profesional, sacó de las instalaciones del Comando Regional N°6, el fusil antes descrito, dentro de un bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco, circunstancia ésta que se evidencia, por cuanto al momento de hallazgo del referido armamento en las adyacencias de una laguna de aguas servidas, situada en un sector denominado “Samán Llorón”, ubicado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, se encontraba dentro de un bolso de iguales características. Igualmente, advertimos demostrado, conforme a las deposiciones de varios testigos que comparecieron al debate oral y público, que el acusado aportó durante las investigaciones, una serie de datos acerca del modo, tiempo, lugar y sujetos partícipes en la materialización del hecho delictivo objeto del juicio que hoy nos ocupa, incluyendo su propia actuación dentro del desarrollo del mismo, que permitieron su esclarecimiento y la recuperación del armamento sustraído. EN virtud de ello, este Tribunal declara CULPABLE al mencionado individuo de tropa, por estar incurso en la perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y en consecuencia la Sentencia en su contra debe ser condenatoria y ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas de la recurrida).




Esta Corte para decidir observa:

Que el recurrente sostiene como primera denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se basó en prueba ilícita, toda vez que en su criterio, no consta en la Planilla de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, el bolso de color negro con rayas rojas y un logo, el cual fue importante para que el Tribunal de Juicio lo considerara como un elemento incriminatorio.

En este sentido, este tribunal de alzada considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto a lo que debe entenderse como prueba ilícita. Según la doctrina es prueba ilícita:

“… aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Devis Echandía, H. “Teoría general de la prueba judicial”. Tomo I. 5° Edición, Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, pág. 539).


Por su parte, el autor Cafferata Nores sostiene:

“…La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido.
Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso.
Obtención ilegal (…). Aunque no haya reglamentación expresa, la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez. (…)
Incorporación irregular. (…)
A) El ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado).
B) Además, cuando la ley impusiera alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada. (…)
C) Otras veces, en virtud de los caracteres propios de la etapa del proceso que se transita, se impone una forma de recepción determinada (…), o se le condiciona a la observancia de ciertos requisitos (…)”. (Cafferata Nores “La Prueba en el Proceso Penal” 3° edición, Ediciones Depalma, 1998, Buenos Aires, p. 21-22).


El recurrente alega que no consta en la Planilla de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, el bolso de color negro con rayas rojas y un logo, el cual fue importante para que el Tribunal de Juicio lo considerara como un elemento incriminatorio.
En tal sentido esta Corte de apelaciones observa:

La cadena de custodia, se ha concebido como un mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la Inspección Técnica del sitio del suceso y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas a las respectivas dependencias de investigación penales, criminalísticas o ciencias forenses u órganos jurisdiccionales. También es considerada, como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con un hecho particular.
Por otra parte, acerca de la prueba ilícita en la legislación venezolana, el abogado Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (4ta edición. Caracas, Venezuela. Valencia 2010, págs 55 y 56), sostiene:

“El artículo 49, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”.

“Y por otra parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y achivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
Se consagra así el principio de la legalidad e ilicitud de las pruebas y consiste en que sólo podrán practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que establece la ley, lo que implica el cumplimiento de las formalidadesesenciales establecidas para la obtención de las evidencias y hacerla vale ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada”.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente, esta alzada observa que el Tribunal de Juicio de Maracay en la sentencia recurrida sostiene:

“(…) PRUEBA DOCUMENTAL N°7, denominada No.7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA. Que se encuentra ubicada en el folio 182 de la pieza 1 de las actas procesales de la causa in comento.
En la sesión de la audiencia del juicio oral y público, celebrada el 14 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el representante Fiscal solicitó al Tribunal la lectura parcial de la documental en cuestión. En lo que respecta a los abogados defensores de ambos acusados señalaron no tener observación alguna al respecto. Ante tales exposiciones el Tribunal decidió que el órgano de prueba fuese incorporado por su lectura, conforme a los dispuesto en el artículo 339 del ordenamiento adjetivo penal vigente y se reservaba su apreciación para la sentencia definitiva.
En cuanto al análisis de la documental en referencia, observan los que aquí deciden que el referido documento es parte integrante de las diligencias de investigación que permiten el aseguramiento y debido resguardo de las evidencias físicas inherentes a una causa penal y que el mismo, debe ser obtenido conforme a las pautas legales que conducen a su legitimidad, pero su contenido no puede apreciarse como de carácter probatorio a los efectos de la comprobación de los delitos considerados en el presente proceso penal militar, en consecuencia, se DESESTIMA como órgano de prueba a todo evento (…)”.

En consecuencia y dado que el Tribunal desestimó la referida prueba, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el abogado defensor en el escrito recursivo. Así se declara.

Como segunda denuncia, el recurrente alega con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad de la sentencia, en lo referente a las declaraciones de los testigos Jesús Avendaño, Leonardo Olivares, Yolomar Núñez, Juan Carlos Escalona, Vicente Crespo, Sanguine Montilla, Roger Canchica y José Vivas Guerrero, quienes, a criterio de la defensa, no aportaron ninguna evidencia que señale que el imputado cometió los hechos.

En la tercera denuncia planteada, la defensa sostiene que la sentencia adolece de ilogicidad en el análisis de las declaraciones del testigo Danny Guerrero Chacón, toda vez que según su criterio, la declaración de este testigo no fue clara y precisa.

En vista que los planteamientos expuestos en estas dos denuncias se encuentran relacionados entre sí, refiriéndose a la ilogicidad de la sentencia, esta alzada procede a resolverlas conjuntamente en los términos siguientes:

El Consejo de Guerra de Maracay, en la decisión recurrida sostuvo:

“…Sargento Danny Guerrero Chacón, el cual declaró haber visto al acusado in comento salir con un bolso de similares características. Ello conlleva a dar por demostrado (sic) la preexistencia del fusil sustraído, el modo en que se sucedieron los hechos y su vinculación con el acusado de marras…
…De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda AVENDAÑO QUIJANO JESÚS EDUARDO (…) y Sargento Mayor de Segunda OLIVARES VIEIRA LEONARDO (…) en lo que respecta al aporte que advierten los juzgadores en cuanto a la demostración del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ambos testimonios proporcionan datos importantes que permiten enlazar que el bolso donde fue hallado el fusil, los cargadores y el porta cargador, es el mismo con el cual fue observado el acusado por este delito (…) es por ello que se APRECIAN Y VALORAN como demostrativos de esa importante circunstancia de hecho…
…Al analizar la declaración testimonial del ciudadano Sargento Primero CRESPO MONTILLA VICENTE RAMÓN, se observa que coincide con la mayoría de los testimonios que señalan que el fusil sustraído fue hallado en un bolso negro (…) ello lo hace conteste con otras deposiciones y conduce a la comprobación del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…) Igualmente puede ser concatenado con el testimonio del Sargento Primero DANNY GUERRERO CHACÓN, salir del Comando Regional N° 6 con un bolso de análogas características, el día de los hechos. Es por lo antes expuesto, que a los fines de la comprobación del delito militar de de (sic) SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, así como la responsabilidad en el mismo en la persona del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO…
… La declaración del Sargento Primero SANGUINO CÉSAR DANIEL (…), es igualmente conteste con los otros testimonios de efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 6, que señalan haber observado cuando el fusil sustraído de dicha unidad militar, es encontrado en una laguna de aguas servidas… Es así como este Tribunal APRECIA Y VALORA los dichos de éste testigo, como probatorios de una circunstancia de hecho que conduce a la comprobación del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…
Al analizar la declaración testifical del Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO (…), este Tribunal Militar considera que aporta información de gran importancia, por cuanto afirmó en Sala el haber presenciado cuando el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, encontrándose en formación, apuntó al ciudadano Coronel BRANDT PEÑA (…) que él había participado en la sustracción del fusil conjuntamente con el Sargento NIEVES ZUÑIGA… Ello conduce a los jueces militares que aquí deciden, a estimar comprobadas circunstancias de hecho que permiten establecer de manera indubitable, la responsabilidad penal del Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño…
…El testimonio del Sargento segundo VIVAS GUERRERO JOSÉ (…), se muestra conteste con el del anterior testigo (…) Ambas declaraciones son coincidentes en las circunstancias en que se produjo el aporte de la información por parte del acusado en cuestión, ante miembros de ese ente militar, que condujo al esclarecimiento de los hechos, individualizar los partícipes del mismo y recuperar el arma sustraída. En virtud de ello es APRECIADO Y VALORADO por conducir a la comprobación de la responsabilidad penal en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO…”. (Negrillas de la recurrida).

Se debe precisar que, hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios de la lógica, que son a los que se refiere el código adjetivo penal en materia de apreciación probatoria, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales principios son: de contradicción o no contradicción, de identidad, de tercero excluido y razón suficiente. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, como ocurre en el presente caso, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos, o en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la sentencia contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

En relación con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65 de fecha 3 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossel Senhenn, expresó:

“… la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por los que según ella la sentencia recurrida adolece de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido., el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso…”.


De lo anterior se desprende que el vicio de ilogicidad en la motivación se materializa bien cuando no hay conciliación entre la fundamentación previa y la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, o bien cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Es decir, como lo sostiene el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Tercera Edición. (2009):

“…En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.


De acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina ut supra citadas, este tribunal de alzada considera que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, no adolece del vicio de ilogicidad, toda vez que se conoce el criterio jurídico que siguieron los jueces para dictar su decisión. Por esta razón, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias 2 y 3 del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

En cuarto lugar, la defensa denuncia que “la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo…”. Para resolver la presente denuncia, esta Corte Marcial considera:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas consiste en el hecho de que el juez omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas.

Al respecto conviene citar lo establecido en sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“…La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas…”.

En relación a la denuncia de “falta de motivación suficiente”, este alto tribunal militar considera que en el caso de marras, los jueces cumplieron con el deber de examinar todas las pruebas, expresando los fundamentos a través de los cuales constataron la existencia cronológica de los hechos, mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio oral público.

En conclusión, la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, no adolece del vicio de falta de motivación, tal como lo sostiene la defensa; toda vez que el fallo judicial posee en su totalidad el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate, quedando de esta manera expresada la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adoptó su decisión. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

La defensa plantea en su quinta denuncia lo siguiente:

“5. Con fundamento tres supuestos (sic) previstos en el numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo (sic) que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción (…) el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Respecto a esta denuncia es oportuno citar el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, el cual establece en su segundo aparte “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. En este sentido, observa este tribunal de alzada que el recurrente incurrió en un error de técnica jurídica, toda vez que en la denuncia en cuestión no se señala de manera clara y precisa el motivo que le da origen; tampoco señaló el recurrente en su denuncia cuál es su pretensión, es decir, la solución que pretende al interponer la misma. Por los motivos señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la quinta denuncia del escrito recursivo. Así se declara.

La sexta denuncia del escrito de apelación interpuesto se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los motivos en los cuales se puede fundar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, específicamente en el numeral 3, que señala: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos de causen indefensión”. Observa esta Corte Marcial que el recurrente sostiene en la presente denuncia que “…durante la celebración del juicio oral de la causa, se omitió la garantía fundamental de imparcialidad del Jueces (sic), ya que tenía elaborada la sentencia antes de que finalizara el juicio…”. Sin embargo, el apelante no explica las razones por las cuales hace tal aseveración, realizando de esta manera una denuncia sin fundamento.

En este sentido, conviene resaltar que para que se configure este motivo de apelación, tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el juzgador en el juicio, debe impedir o menoscabar a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales causa indefensión, por lo que aun cuando exista este vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia recurrida.

Ahora bien, al denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el recurrente tiene la carga de señalar en su escrito, además de la norma procesal quebrantada, el agravio que le produjo la omisión del tribunal, al no cumplir con la forma sustancial que tal norma dispone; pues de lo contrario no puede esta alzada pronunciarse sobre la denuncia formulada. Por estas razones, este tribunal de alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

En séptimo lugar, la defensa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción por la sentencia recurrida de una norma jurídica por inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto sostiene el recurrente:

“…Ciudadanos Magistrados se evidencia en el contenido de la decisión que se impugna adolece del vicio de inmotivación, puesto que el (sic) Jueces, al momento de resolver con que pruebas condena a mi patrocinado y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales condeno (sic) a mi defendido, indicando como único motivo un bolso que no existe en la planilla de Registro de Cadena de Custodia…”.



En el caso de autos, se denuncia la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, específicamente en lo referente a la motivación de la sentencia. Por ello, esta Corte Marcial considera pertinente pronunciarse acerca de lo que debe entenderse por inmotivación. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo lo siguiente: “Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. En razón de lo anterior, debe considerarse que una decisión adolece del vicio de falta de motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

Lo anteriormente señalado responde a lo establecido en el primer párrafo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Este artículo obliga a los jueces a decidir motivadamente (subrayado nuestro). Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades con relación a lo que es la motivación, su importancia y los derechos y garantías que violenta la inmotivación. Valga citar la decisión Nº 656, de fecha 15 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Penal, en la que resolvió lo siguiente: “...motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”, de lo que se desprende que la motivación es todo lo contrario a un acto arbitrario y sirve para controlar esta especie de actos y, además, sirve para que las partes y los jueces conozcan lo que sucedió en la mente del juez o jueces.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.

Al respecto es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte Marcial considera que en el caso de marras, el Consejo de Guerra de Maracay dictó una decisión debidamente motivada, toda vez que se entienden claramente sus consideraciones, abarcan las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos del juicio oral y público, para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, lo que se traduce como una justa aplicación del derecho. Por tanto, al estar debidamente motivada la sentencia recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configura el vicio de inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la motivación de la sentencia. En este sentido no asiste la razón al recurrente, al estar debidamente motivada la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012. Por tanto, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

En consecuencia, con fundamento en todos los argumentos expuestos en el texto de la presente decisión, esta alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, cuya motivación in extenso fue publicada en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítanse en su oportunidad legal al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA SIRIA VENERO DE GUERRERO
CORONEL CAPITAN DE NAVIO

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitió Boleta de Notificación y Boleta de Traslado libradas al ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM-____________ asimismo se participó al ciudadano Almirante DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ____¬_____.
EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE