REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-029-12
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra el ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, en relación al delito militar CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.999.327.
DEFENSOR: Abogado Sargento Mayor de Primera TIBERIO SOLANO SEPULVEDA, Defensor Público Militar, Inpreabogado N° 170.210.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintisiete de julio de dos mil doce, los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
“…CAPÍTULO III. DEL DERECHO. Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Guasdualito, este Despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 452, numeral 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso solo podrá fundarse: 2° Falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”…4° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…
En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la motivación de la decisión dictada, transcribe el Acta de Audiencia Preliminar para justificar el decreto de Sobreseimiento en cuanto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, manteniendo en ambas exposiciones:
‘Una vez presentada la acusación el Juez procede a admitir parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal Militar Auxiliar, ya que la misma solicita la admisión de dos delitos militares diferentes pero, por los mismos hechos, lo que obliga a este tribunal a aclarar lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos según la doctrina: ‘…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…’ y ‘…hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…’. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos, entonces estamos en presencia de un concurso real, si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal, si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En consecuencia los hechos establecidos en esta causa no constituyen un concurso formal ni material de delitos, ya que el Ministerio Público Militar, no estableció prueba alguna para determinar el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar (…) a criterio de este tribunal, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación del delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4° ejusdem, es más se asume de un mismo hecho dos tipos penales diferentes, pero presentando pruebas para uno solo de ellos, ya que las mismas las repite para intentar demostrar el otro delito, por tal situación este sentenciador no admite la pretensión del Ministerio Público en relación a esta solicitud y se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar (…) Pero si admite la acusación por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
1° En relación a la Falta de Motivación.
(…) considera este Ministerio Público Militar, que el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, incurrió en una Falta de Motivación, pues se evidencia de la decisión de la misma, que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basado simplemente en criterios vagos, tal como lo expresa al señalar: “… CRITERIO QUE ESTE TRIBUNAL NO COMPARTE, puesto que si fuese así, sería necesario entender que cualquier conducta ejercida por un oficial que se presuma en contra de nuestro ordenamiento jurídico, debe llevar consigo la imputación del delito militar Contra el Decoro y Honor Militar y no tendría lógica alguna establecerlo como un capítulo aparte dentro del Código de Justicia Militar, sino que estaría inmerso como accesorio en todos y cada uno de los delitos militares establecidos en dicho Código castrense, por tal situación este sentenciador no admite la pretensión del Ministerio Público en relación a esta solicitud”. No estableciendo el Tribunal concretamente los fundamentos jurídicos en los cuales se basa para dictar la decisión que pone fin a la causa en cuanto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, ya que como se evidencia de la transcripción de la motivación de la decisión dictada, que el Tribunal Militar, fundamenta la misma en juicios de valor personal, dándole a su vez, una consecuencia fáctica al decir: “...puesto que si fuese así…”, soslayando así, el espíritu del legislador respecto a esta norma jurídica, justificando tal criterio en un razonamiento en teorías doctrinarias en cuanto a la concurrencia ideal o real de delitos, estimando que en el presente caso no existe ninguno de estos supuestos y es el motivo por el cual decide sobreseer en relación a dicha calificación jurídica; razonamiento este que igualmente carece de fundamento, pues quedo (sic) evidenciado que el acusado ciertamente con su conducta violo (sic) dos de las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, Sustracción de Pruebas Procesales (…) y Contra el Decoro y Honor Militar (…); constatándose así, la existencia de un concurso ideal o formal de delitos.
Igualmente, debe hacer mención ese Ministerio Público Militar en este punto, a la causal de Sobreseimiento considerada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Guasdualito, para decretar el mismo en cuanto al delito de Contra el Decoro y Honor Militar, el referido Tribunal decide así: ‘(…) se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal’.
Indica el Juzgador en su escrito de Motivación, que ‘…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó, ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado (…)’. Dicho así, a todas luces se evidencia una Falta de Motivación por parte del Tribunal Militar de Control, al no expresar claramente los razonamientos jurídicos en los cuales fundamenta tal decisión, considerando dicho Órgano Jurisdiccional que en cuanto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, sin explanar justificadamente tal aseveración, dejando un vacío en la decisión que al respecto decreta.
2° En relación a la Contradicción de la Motivación:
(…)
Obsérvese ciudadanos Magistrados, que los hechos que originaron la investigación son uno sólo, es decir, los ocurridos en fecha 20 de Diciembre de 2010, en el Punto de Control ubicado en el Sector “Vara de María”, de Guasdualito- Estado Apure y en consecuencia de estos, la conducta que por los mismos asume el ciudadano Teniente Álvaro José Pérez Campos, violando con dicha conducta dos tipos penales distintos, contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, Sustracción de Pruebas Procesales y Contra el Decoro y Honor Militar, hechos estos que ya han sido descritos ampliamente.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer énfasis en el hecho de que si a criterio del referido Tribunal Militar, no era procedente la existencia del delito militar Contra el Decoro y Honor Militar (…), así como no fueron útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por este Ministerio Público Militar, ya que a criterio de dicho órgano de justicia, se pretendía probar con las mismas pruebas dos delitos distintos, como puede entonces admitir la acusación por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, si como bien lo dice el juzgador se tratan de las mismas pruebas, que a la final evidencian la existencia de los hechos y de la conducta adoptada por el prenombrado Oficial, quedando demostrado entonces, la existencia de una conducta que afrenta y rebaja la dignidad del oficial, una conducta deshonrosa, el modo indecoroso de proceder de este militar; es decir, con la admisión de la acusación y de las pruebas por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, el Tribunal Militar, evidenció por parte del acusado, la existencia de una conducta reprochable por la Fuerza Armada Nacional, al proceder contra las leyes y reglamentos militares.
Al respecto, considera oportuno esta Representación Fiscal acotar lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, en sus artículos 5, 12 y 22. Artículo 5: “Todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. Artículo 12: “El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes”. Artículo 22: “El militar deberá ejercer las funciones de su empleo con verdadero espíritu de abnegación y sacrificio. El amor propio, el egoísmo, la vanidad y la ambición destruyen la autoridad moral que requiere todo oficial para alcanzar de sus subordinados la obediencia y buena voluntad en todo lo relativo al servicio”.
Con lo anteriormente expuesto, quienes suscriben estiman que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, los deberes inherentes a todo Oficial, a todo militar integrante a la Fuerza Armada Nacional, ni considera en la presente causa, que la conducta adoptada por el ciudadano TENIENTE ÁLVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, fue contraria y lesiva a los ordenamientos jurídicos y normas militares, conducta esta que lo afrentó y rebajó en su dignidad, estando perfectamente encuadrada en el supuesto estipulado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo así contradictoria la decisión que admite la acusación por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales y las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal; así como, el procedimiento por admisión de hechos solicitado por el Profesional, por una parte, y por la otra, el Decreto de Sobreseimiento por el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar(…)
Es igualmente, Contradictoria la Motivación de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Guasdualito, al señalar que: ‘…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó, ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado(…)’
…Expresa el juzgador en principio que: “el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó”; como puede evidenciarse del Acta de Audiencia Preliminar y de la Motiva de la decisión dictada, en ningún momento fueron controvertidos los hechos por los cuales este Despacho Fiscal acusó al imputado, por el contrario, los mismos fueron admitidos tanto por el Tribunal como por el acusado, pues como bien lo expresa la norma, hablamos de hechos, siendo así contradictorio asumir el Tribunal la existencia de tales hechos para acreditar así la comisión de un delito, como lo es la Sustracción de Pruebas Procesales, pero a su vez decir que tales hechos NO SE REALIZARON, para entonces decretar el Sobreseimiento en relación al delito de Contra el Decoro y Honor Militar.
…el acusado admite los hechos y solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el Tribunal la comisión de tales hechos y por ende la existencia del delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, imponiendo al acusado del Beneficio, ¿cómo puede entonces el juzgador decir que no recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado?, resulta más que evidente un error gravísimo de contradicción en la decisión dictada.
3° En relación a la Ilogicidad de la Motivación:
Quedo (sic) probado en la Fase de Investigación y ratificado en Audiencia Preliminar, que el acusado TENIENTE ÁLVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, efectivamente incurrió en el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales (…), toda vez que mencionado (sic) Profesional Admitió los hechos por los cuales se acusó,(…); lo que evidencia claramente su intención o dolo en la sustracción de tal evidencia; esta circunstancia que ha debido ser tomada en cuenta por el juzgador al momento de decidir respecto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, razón por la cual , considera la Fiscalía Militar existió Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, a tenor de los establecido en el ya citado artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; (…). En este sentido, hay que analizar las reglas de la lógica, las cuales a criterio de la Fiscalía Militar no fueron aplicadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito al dictar el Decreto de Sobreseimiento, en vista de que quedo (sic) demostrado, con las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, las cuales fueron suficientes, pertinentes, lícitas y vinculantes, para demostrar la conducta del ciudadano TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, así como que él mismo incurrió en el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales y por ende en una conducta que lo afrenta y rebaja en su dignidad como Profesional, como Oficial de Fuerza Armada Nacional, quedando así corroborada la comisión en el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, pruebas estas que de manera ilógica fueron desestimadas por ese Tribunal Militar de Control (…)
… el acusado en Audiencia Preliminar, libremente y sin coacción alguna admitió los hechos objeto de la investigación y por los cuales esta Representación Fiscal Militar interpuso formal acusación, quedando evidenciado así, su conducta indecorosa, indigna para la Fuerza Armada Nacional, violatoria de las leyes y reglamentos militares, así como, su falta de ética y honor profesional al sustraer las pruebas procesales objeto de la investigación, (…) ya que a juicio de este Despacho Fiscal, la conducta adoptada por (sic) mencionado Profesional es subsidiariamente aplicable para el delito militar cometido en el presente caso, como lo es la Sustracción de Pruebas Procesales y en consecuencia incurre en el delito de Contra el Decoro y Honor Militar.
… carece igualmente de Lógica la Motivación (…) toda vez que como ya se señaló antes, el Tribunal decide así: ‘…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó, ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado (…)’;
Analizados como son estos supuestos, no puede decirse que concurren ambos como causal del Sobreseimiento, pues, si el hecho no se realizó, obviamente no puede atribuírsele ni al imputado ni a ninguna otra persona, pues no existe ningún hecho típico, antijurídico y culpable del que pueda señalarse como responsable a un sujeto. En relación al segundo supuesto, no puede atribuírsele al imputado o imputada,(sic) es bien clara la norma; debe entenderse entonces en relación a este supuesto, que efectivamente el hecho SI ocurrió, pero que en el caso concreto a que se refiera, no puede el mismo ser atribuido al imputado o imputada, siendo así, muy clara la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, pues a toda luz, quedó demostrado (sic) la existencia del hecho y la comisión por parte del acusado, siendo así, improcedente tal decisión, en fundamento a lo establecido en esta norma adjetiva penal.
4° En relación a la Violación de la Ley por errónea Aplicación de una norma jurídica:
... Es necesario para este Ministerio Público señalar, lo que en relación al delito Contra el Decoro Militar y Honor Militar, el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 565, establece: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad (sic) o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”. En este caso en particular, quedó demostrado en la fase de investigación, que el ciudadano TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, incurrió en este tipo penal, cuando en su condición de Oficial, de Superior y en cumplimiento de sus funciones como órgano de policía, en este caso en específico como Funcionario Actuante del procedimiento que él mismo inició, realizó un acto contrario a las leyes y reglamentos militares, acción esta que como superior lo desacredita ante sus subordinados, pues al obrar de forma contraria a las normas, pierde el respeto y obediencia que por ley le merecen los subalternos bajo su mando, así como la credibilidad y confianza que la Unidad en la cual sienta plaza depositó en él, como encargado de las funciones para las cuales fue designado.
(...)
…queda evidenciado que el Órgano Jurisdiccional incurrió en un error de aplicación de la norma jurídica a la cual hacemos referencia, toda vez, que solicita que dicha conducta debe ser probada con medios distintos a los promovidos, como un hecho aislado, aseverando que en el presente caso no existe un concurso ideal de delitos, obviando el hecho de que el referido Oficial sustrajo las pruebas relacionadas con una investigación Penal Militar, violando con su conducta las normas y reglamentos militares, incurriendo a su vez en actos que tal como lo establece la ley lo afrentan y rebajan en su dignidad, conducta esta que es reprochable desde todo punto de vista por la Fuerza Armada Nacional, quedando a toda luz probado (sic) la existencia de un concurso ideal de delitos, o como bien lo explico (sic) el juzgador, la violación de dos disposiciones legales con el mismo acto, cometido en este caso por el ciudadano TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, como lo son la Sustracción de Pruebas Procesales (…), y como consecuencia de este incurrió en el delito de Contra el Decoro y Honor Militar (…)
PETITORIO.
(…)
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé curso de ley correspondiente.
• Declaren con lugar el Presente Recurso de Apelación Interpuesto (…).
• Que se declare la Nulidad absoluta de la de la (sic) decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 (…) emitida por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, la cual es recurrida en el presente escrito.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante un Tribunal Militar de Control distinto al que dicto (sic) la referida decisión.”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha siete de agosto de dos mil doce, la abogada RITA JUSBET GARZÓN MORA, Defensora Privada del ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… CAPÍTULO III. DEL DERECHO. En consecuencia, siendo el tribunal Militar décimo de control de Guadualito, un órgano que controla y depura, admitió parcialmente con lugar la acusación formulada por la representación fiscal, en virtud de que su intervención ofreció las mismas pruebas para los dos delitos. La Representación Fiscal presento (sic) un solo acervo de pruebas para ambos delitos, todo esto en función de que el Ministerio Publico (sic) Militar en su representación debió hacer clara petición, ya que dicha solicitud sugiere la admisión de DOS DELITOS MILITARES DIFERENTES, PERO POR LOS MISMOS HECHOS, LO QUE OBLIGÓ AL TRIBUNAL A PEDIRLE QUE ACLARE LO QUE SE CONOCE COMO CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, SEGÚN LA DOCTRINA: “EXISTE CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS CUANDO CON EL MISMO ACTO SE VIOLAN DOS O MÁS DISPOSICIONES PENALES” Y “HAY CONCURSO REAL O MATERIAL CUANDO CON VARIOS ACTOS SE VIOLAN VARIAS DISPOSICIONES PENALES O VARIAS VECES LA MISMA DISPOSICIÓN”. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa no constituyen un concurso formal ni material de los delitos, ya que el Ministerio Público Militar no estableció prueba alguna, debido a que simplemente repitió con el mismo análisis de su pertinencia, utilidad y necesidad, de dichas pruebas para así pretender determinar el delito Militar en CONTRA DEL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia solo consumió (sic) el delito de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 Ejusdem. La fiscalía militar asume de un mismo hecho dos tipos penales diferentes, PRESENTANDO PRUEBAS PARA UNO SOLO DE ELLOS, YA QUE LAS MISMAS LA (sic) REPITE PARA INTENTAR DEMOSTRAR EL OTRO DELITO, YA QUE POR EL CRITERIO DE ESA VINDICTA PÚBLICA, ESTABLECE QUE LA CONDUCTA REFLEJADA EN EL TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, ESTÁ INMERSA EN EL TIPO LEGAL UP (sic) SUPRA, CRITERIO QUE DICHO TRIBUNAL NO COMPARTE, PUESTO QUE DE SER ASÍ CUALQUIER CONDUCAT (sic) O COMPRATAMINTO (sic) EJERCIDO POR UN OFICIAL QUE SE PRESUMA EN CONTRA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, DEBE LLEVAR CONSIGON (sic) LA IMPUTACIÓN DEL DELITO MILITAR CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR Y NO TENDRÍA LÓGICA ALGUNA ESTABLECERLO COMO UN CAPÍTULO APARTE DENTRO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, SINO QUE ESTARÍA INMERSO COMO ACCESORIO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHO CODIGO CASTRENSE.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, rechazo categóricamente todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Apelación presentado por la Fiscalía Pública Militar y específicamente en su petitorio por cuanto pretende englobar con las mismas evidencias y pruebas procesales dos delitos totalmente independientes y distintos entre ellos, cuestión que fue controlada en la fase intermedia del Procedimiento penal, pues el ciudadano juez, en uso de sus facultades depura el Procedimiento y ejerce el control de la acusación hecha (sic) Fiscalía del Ministerio Público Militar…” (Negrillas y subrayados del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha once de julio de dos mil doce, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito celebró audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito militar CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Contra esta decisión, los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente, ejercieron recurso de apelación.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que en el presente caso las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de apelación están referidas a tres supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el recurrente señaló como primera denuncia, la falta de motivación en la decisión, alegando que la recurrida “no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos” en los cuales se basó el juez a quo, y que la misma está basada en criterios vagos al señalar:
“…CRITERIO QUE ESTE TRIBUNAL NO COMPARTE, puesto que si fuese así, sería necesario entender que cualquier conducta ejercida por un oficial que se presuma en contra de nuestro ordenamiento jurídico, debe llevar consigo la imputación del delito militar Contra el Decoro y Honor Militar y no tendría lógica alguna establecerlo como un capítulo aparte dentro del Código de Justicia Militar, sino que estaría inmerso como accesorio en todos y cada uno de los delitos militares establecidos en dicho Código castrense, por tal situación este sentenciador no admite la pretensión del Ministerio Público en relación a esta solicitud”.
Asimismo, sostuvo el recurrente que el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, fundamentó la decisión apelada en juicios de valor personal, otorgando una consecuencia fáctica al decir: “…puesto que si fuese así…”. Señaló además, que el Juez Militar justificó el hecho de poner fin a la causa, en cuanto al delito militar Contra el Decoro y Honor Militar, estimando que en el caso sometido a su conocimiento no existía ni concurso ideal ni concurso real de delitos, razón por la cual decidió sobreseer en relación a la calificación jurídica mencionada.
Ahora bien, motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
La motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y en general, todo el universo de lo que significa el debido proceso. Por ello, toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.
Resulta relevante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49…”.
Posteriormente, en sentencia N° 038, de fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal determinó la doble función que cumple la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener:
“…Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Esta Corte Marcial observa que los elementos probatorios en el escrito de acusación deben ser señalados en forma separada, indicando su pertinencia y necesidad, en un nexo adecuado con cada delito acusado, de manera separada y estableciendo su relación con el imputado, para que ello permita al Juez de Control determinar cual prueba vincula al imputado con el hecho investigado, para que concrete si hay o no elementos suficientes para llevarlo a juicio; sin olvidar que al ofrecer los medios probatorios, se debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, señalando pormenorizadamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del imputado en el hecho investigado.
Con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que van a ventilar en la audiencia preliminar, el juez de control debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del imputado y la descripción y calificación del hecho atribuido, entre otros, tal como lo establece el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. Sino que además debe ejercer un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público; es decir, si la acusación tiene un fundamento preciso y circunstanciado del hecho, por cuanto el escrito de acusación viene a ser la demanda penal propiamente dicha, es el documento esencial del proceso penal acusatorio sobre el cual cae la pretensión punitiva del estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“… existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina ‘la pena del banquillo’…”.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte Marcial considera que en el caso de marras, el Juez de Control, una vez realizado el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, no vislumbró un pronóstico de condena en relación al delito militar Contra el Decoro y Honor Militar, razón por la cual decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito militar CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por ello, este tribunal de alzada considera que la decisión recurrida está debidamente motivada, toda vez que se entienden claramente sus consideraciones, abarcan las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de la audiencia preliminar, para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, lo que se traduce como una justa aplicación del derecho.
En consecuencia, la razón en este sentido no asiste a los recurrentes, al estar debidamente motivada la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012. Por tanto, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
Como segunda denuncia, la Fiscalía Militar sostuvo que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción de la motivación, en virtud que el juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, por una parte admitió la acusación por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos solicitada, y por la otra, consideró que no era procedente la existencia del delito militar Contra el Decoro y Honor Militar, así como que no eran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar, concluyendo en la declaratoria de sobreseimiento respecto al delito mencionado.
Ahora bien, hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Antes de resolver la segunda denuncia, este alto tribunal militar considera pertinente citar lo sostenido por esta misma Corte Marcial en decisión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, con ponencia del Magistrado General de División Francisco Eduardo Rivas Rodríguez, en la cual sostuvo:
“…se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no puede aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo…”.
En virtud a lo anteriormente citado, esta Corte Marcial considera que los recurrentes incurrieron en un error de técnica jurídica al invocar la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por los representantes de la Fiscalía Militar.
Alegan los recurrentes en la tercera denuncia del escrito de apelación presentado, la ilogicidad de la motivación, basándose en que el ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS admitió los hechos por los cuales se acusó pero que esta circunstancia no fue tomada en cuenta por el juez del Tribunal de Control al momento de decidir en relación al delito militar Contra el Decoro y Honor Militar. Al respecto sostienen los representantes de la Fiscalía Militar, lo siguiente:
“…el acusado en Audiencia Preliminar, libremente y sin coacción alguna admitió los hechos objeto de la investigación y por los cuales esta Representación Fiscal Militar interpuso formal acusación, quedando evidenciado así, su conducta indecorosa, indigna para la Fuerza Armada Nacional, violatoria de las leyes y reglamentos militares, así como, su falta de ética y honor profesional al sustraer las pruebas procesales objeto de la investigación (…); siendo desde esta óptica, ilógico el pronunciamiento de dicho Tribunal con respecto al delito de Contra el Decoro y Honor Militar, ya que a juicio de este Despacho Fiscal, la conducta adoptada por mencionado Profesional (sic) es subsidiariamente aplicable para el delito militar cometido en el presente caso, como lo es la Sustracción de Pruebas Procesales y en consecuencia incurre en el delito de Contra el Decoro y Honor Militar.” (Subrayado del escrito).
En relación con el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossel Senhenn, expresó:
“… la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por los que según ella la sentencia recurrida adolece de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso…”.
De lo anterior se deduce que el vicio de ilogicidad en la motivación se materializa bien cuando no hay conciliación entre la fundamentación previa y la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, o bien cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Es decir, como lo sostiene el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Tercera Edición, (2009):
“…En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.
A los efectos de resolver la tercera denuncia, se observa que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos en los cuales se puede basar el recurso de apelación contra sentencias, a saber:
“1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Tal como se citó ut supra, el criterio esbozado por esta Corte Marcial es que la falta de motivación, contradicción de la motivación e ilogicidad en la motivación, como motivos de apelación, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Por tales razones, considera esta Alzada que la Fiscalía Militar en su escrito de apelación incurrió en un error de técnica jurídica, por cuanto invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres de los supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, lo conducente es declarar SIN LUGAR la tercera del escrito recursivo. Así se declara.
Los representantes de la Fiscalía Militar argumentaron como cuarta denuncia, que el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guadualito incurrió en un error de aplicación de la norma jurídica al sostener que el delito militar Contra el Decoro y Honor Militar debe ser probado con medios distintos a los promovidos por la vindicta pública, como un hecho aislado, considerando que en el caso sub júdice no existía un concurso ideal de delitos. En razón de lo cual, los recurrentes consideran que el a quo “obvió el hecho de que el referido Oficial sustrajo las pruebas relacionadas con una Investigación Penal Militar, violando con su conducta las normas y reglamentos militares, incurriendo a su vez en actos que tal como lo establece la ley lo afrentan y rebajan en su dignidad…”.
Resulta conveniente citar lo sostenido por el Tribunal de Control:
“… los hechos establecidos en esta causa no constituyen un concurso formal ni material de los delitos, ya que el Ministerio Público Militar, no estableció prueba alguna, debido a que se limitó en repetir con el mismo análisis sobre su pertinencia, utilidad y necesidad, dichas pruebas para así pretender determinar el delito Militar de Contra el Decoro y Honor Militar (…); a criterio de este tribunal, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación del Delito Militar de Sustracción de Pruebas Procesales (…), es mas (sic) se asume de un mismo hecho dos tipos penales diferentes, pero presentando pruebas para uno solo de ellos, ya que las mismas las repite para intentar demostrar el otro delito, ya que por criterio de esa vindicta pública, establece que la conducta reflejada por el TENIENTE ÁLVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, está inmersa en el tipo legal up supra mencionado, criterio que este Tribunal no comparte, puesto que si fuese así, es necesario entender que cualquier conducta ejercida por un oficial que se presuma en contra de nuestro ordenamiento jurídico, debe llevar consigo la imputación del Delito Militar Contra el Decoro y Honor militar y no tendría lógica alguna establecerlo como un capítulo aparte dentro del Código de Justicia Militar, sino que estaría inmerso como accesorio en todos y cada uno de los delitos establecidos en dicho código castrense, por tal situación este sentenciador no admite la pretensión del Ministerio Público en relación a esta solicitud”. (Negrillas del a quo).
Respecto a la cuarta denuncia planteada, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar ciertas consideraciones previas. La primera de las consideraciones se refiere a lo que debe entenderse como concurso real y concurso ideal de delitos. En este sentido, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” sostiene:
“El concurso material o real de delitos.
Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido (…).
El concurso ideal o formal de delitos. Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí (…)
En conclusión, pues, el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. Novena Edición. McGraw Hill Interamericana. p. 393, 396 y 400).
De acuerdo a la doctrina citada, esta Corte Marcial considera que en el caso de marras no se configura un concurso de delitos, ni en la modalidad de concurso material o real, ni en la modalidad de concurso ideal o formal, tal como lo sostuvo el a quo al señalara:
“ya que el Ministerio Público Militar, no estableció prueba alguna, debido a que se limitó en repetir con el mismo análisis sobre su pertinencia, utilidad y necesidad, dichas pruebas para así pretender determinar el delito Militar de Contra el Decoro y Honor Militar (…); a criterio de este tribunal, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación del Delito Militar de Sustracción de Pruebas Procesales (…)”.
La segunda de las consideraciones está referida al carácter que ostenta el delito militar Contra el Decoro y Honor Militar previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, si es un delito autónomo o si por el contrario, tiene carácter de delito subsidiario. Ahora bien, cabe destacar que la doctrina no plantea una clasificación de delitos en autónomos y subsidiarios. Sin embargo, es criterio reiterado de esta Corte Marcial sostener que si bien es cierto que el delito militar “Contra el Decoro y Honor Militar” se encuentra en el capítulo VI del Código de Justicia Militar, que tiene por nombre Delitos contra el Decoro Militar, el cual engloba una serie de conductas particulares y cada una de ellas está dentro de los llamados Delitos contra el Decoro Militar, también es cierto que cada uno de ellos se vale por sí solo, independiente de la consumación de cualquier otro delito; es decir, que basta que una persona ejecute una de las conductas descritas en uno de los artículos allí comprendidos, para que se considere materializado el supuesto de hecho y por ende la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica (la pena). En este sentido, cada artículo contempla conductas antijurídicas particulares que constituyen delito contra el decoro militar, mas no se le da nombre propio a cada artículo, sino que los mismos describen conductas que se consideran delitos. Por lo antes expuesto, lo conducente es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia del escrito recursivo. Así se declara.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra el ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, en relación al delito militar CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra el ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, en relación al delito militar CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito militar de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, mediante oficio Nº CJPM-CM___________. Se participó al ciudadano Almirante DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ____¬____.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
|