REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, VIERNES NUEVE (09) de Noviembre de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001482
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DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BARRADAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.269.402, de este domicilio.
ASISTIDO: por el abogado en ejercicio: FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.217.
DEMANDADO: YAMNY YUSMELY ESCALONA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-17.852.953.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. VICTOR HUGO ARAUJO.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO BARRADAS AGUERO, ya identificado, en contra de la ciudadana: YAMNY YUSMELY ESCALONA COLON, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Señala el actor que mantuvo una relación amorosa fugaz y pasajera con la ciudadana demandada, siendo que el mes de agosto nació la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, y siendo el caso que desde el nacimiento de la prenombrada niña, el ciudadano demandante ha sido objeto de constantes e innumerables burlas y bromas por parte de sus compañeros de trabajo, vecinos y hasta familiares por cuanto no existía parecido entre la niña y el ciudadano: JOSE ANTONIO BARRADAS AGUERO.
Por tal razón solicita que se notifique a la ciudadana demandada, para que convenga o así se lo imponga el Tribunal y se determine la filiación paterna de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 208, 210, 221, 230, 232, 233 del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
.-En fecha cinco (05) de mayo de 2011, fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana: YAMNY YUSMELY ESCALONA COLON, y la designación de un Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a la beneficiaria de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Certificada las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación. Al folio setenta y ocho (f. 78), el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.
.-En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante y demandada debidamente asistidos de abogados, y la represente de la Defensoría Publica del Sistema de Protección. Incorporando los medios probatorios documentales y informes. Al folio noventa y seis (f. 96) al noventa y nueve (f. 99), corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la niña no asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar, sin embargo la Juez Tercera de Medición y Sustanciación acordó oír la opinión de la niña y la misma se negó a manifestarla, ponderando esta Juzgadora dicha actuación.
De la Audiencia Oral de Juicio.
.- En fecha nueve (9) de Agosto de 2012, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron la parte demandante ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRADAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.402, asistido por el abogado: FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.217. Se deja constancia que NO compareció la parte demandada ciudadana: YAMNY YUSMELY ESCALOINA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.953. Asimismo se hace constar que se encuentra presente el Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección Abg. VÍCTOR HUGO ARAUJO, quien actúa en representación de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de defender sus derechos e intereses. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda y a solicitud del Defensor Público se suspende la audiencia de juicio hasta tanto se notifique a la madre de la niña de autos para que se presente en la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de Noviembre de 2012.-
.- En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, se libra boleta de notificación a la ciudadana: YAMNY YUSMELY ESCALOINA COLON.
.- En fecha tres (3) de Octubre de 2012, el Alguacil hace consignación de boleta de Notificación positiva, recibida en la Estación de Policía de Cabudare
.-En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la prolongación de la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRADAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.402, asistido por el abogado: FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.217. Se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana: YAMNY YUSMELY ESCALOINA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.953. Asimismo se hace constar que se encuentra presente el Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección Abg. VÍCTOR HUGO ARAUJO, quien actúa en representación de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de defender sus derechos e intereses.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asentada bajo el Nº 15501, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana: YAMNY YUSMELY ESCALOINA COLON y del ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRADAS AGÜERO, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las pruebas de la parte demandada:
• Copia Simple del expediente de obligación de manutención llevado por el Tribunal de Municipio Palavecino del Estado Lara inserto a los folios del ciento cuarenta y tres (f.143) al ciento sesenta y dos (f.162). se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• De las fotografías las cuales se encuentran insertas en la presente causa en donde se evidencia a el actor compartiendo con la niña, dichas fotografías rielan a los folios ciento sesenta y tres (f. 163) al ciento sesenta y siete (f. 167). se valoran de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 0.00000000-00 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante NO puede ser el progenitor biológico de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRADAS AGÜERO, para que se declare la exclusión de la filiación paterna de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con respecto a su persona, la cual fue contradicha el actor, y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y negados por la demandada en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 226, del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO BARRADAS AGÛERO, en contra de la ciudadana: YAMNY YUSMELY ESCALONA COLON, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines que ANULEN la partida de nacimiento registrada con el Nro. 15501, de fecha de presentación veintiséis (26) de Octubre de 2.007 y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca únicamente la filiación materna de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Asimismo se ordena la apertura de un nuevo procedimiento por Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano: DUAIT JESÚS JUÁREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.886.153, en aras de garantizar los derechos constitucionales e intereses de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 511 -2012, siendo las 11:30 am
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2011-001482
MJPQ/JL/Carolina R.-