REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, NUEVE (09) de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002432
DEMANDANTE: SILVIA MARGARITA RANGEL CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.991, de este domicilio.
DEMANDADO: NESTOR BETANCOURT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.154.016, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibe escrito presentado por la ciudadana SILVIA MARGARITA RAGEL CABEZA, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2009 se acordó citar a la parte demandada, oír al beneficiario y notificar al Ministerio Publico quien quedó notificada en fecha 02/07/2009, el demandado fue citado en fecha 21/07/2009 (F. 27) siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes. En fecha 27 de julio de 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra y precluyendo el lapso probatorio en fecha 07/08/2009. Obra al folio 31 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 16 de julio de 2009 fu escuchada la opinión del beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano NESTOR BETANCOURT BRICEÑO, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 27, en el lapso de contestación y promoción de pruebas se constató que el mencionado ciudadano dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual manifestó que cumple mensualmente y a cabalidad con la obligación de manutención en la cantidad de 300,00 Bs. los cuales deposita en el Banco Provincial en una cuenta a nombre de la madre del beneficiario. En relación a los gastos de salud, recreación, vestido y calzado el 50% de dichos gastos y en relación a los gastos de colegio aportaría el 50%. Finalmente expresó que ofrece como monto de la obligación de manutención la cantidad de 300 Bs. mensuales. Igualmente el tribunal dejó constancia que el obligado no promovió prueba alguna al proceso.

Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada.
De las Documentales de la parte demandante:
1.- Originales de facturas y recibos a nombre de la ciudadana Silvia Rangel obrantes a los folios 07 al 18, las documentales promovidas evidencian los gastos de educación, transporte escolar, médicos y medicinas, vestuario y calzado. Las documentales se le dan plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del juez.
Tercero:
De la opinión del beneficiario:
En fecha 16 de julio de 2009 compareció el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº.26.898.061, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el precitado beneficiario fue informado del motivo de su comparecencia ante este tribunal indicándole los derechos que le asisten de acuerdo a la constitución y las leyes, la juez se identifico ante la adolescente, indicándole que es quién dirige la presente causa y al ser preguntado por la juez de juicio sobre si quería opinar, el niño respondió si, manifestando la misma.
Cuarto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo actualizado del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior del beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a la referida beneficiaria con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 fecha 24/04/2012, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.024,00) .monto equivalente al CINCUENTA-por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.024,00), para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana SILVIA MARGARITA RANGEL CABEZA, en contra del ciudadano NESTOR BETANCOURT BRICEÑO, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el TREINTA por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.024,00) .monto equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.024,00) . para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 513 -2012 siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2009-002432