REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2000-000539
DEMANDANTE: LENNY YADIRA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.789.685, domiciliada en la Barquisimeto del estado Lara.
DEMANDADO: HAWER JIMMY PASTRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.730 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana adolescente de catorce (14) años.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LENNY YADIRA GUARECUCO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano HAWER JIMMY PASTRAN PEREZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana adolescente de catorce (14) años. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se decreto medida de retención sobre el sueldo, utilidades anuales y prestaciones sociales; La parte demandada fue debidamente citado (F. 12 y 13); siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada; la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. En fecha 27/11/2000, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante. Al folio 61, la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana adolescente de catorce (14) años, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento, la cual cursa inserta al folio 05, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, son valorados con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que las beneficiarias de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano HAWER JIMMY PASTRAN PEREZ, por cuanto quedó debidamente citado (f: 12 y 13). Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda y promovió pruebas, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio 05 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.
De la opinión de la adolescente: cabe destacar que en virtud de la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la Madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Obligación de Manutención atiende directamente a la estabilidad económica y asistencial, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Se debe advertir que, el derecho de participación, se garantizó con la fijación que se hiciere en autos de la oportunidad para ser oído, sin que la misma compareciera en la oportunidad fijada a tal efecto. Así se establece.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a la referida beneficiaria con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la adolescente beneficiaria de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quienes requieren la obligación, y visto que las exigencias de la beneficiaria, son cada día mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y fijar la misma y así se decide.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LENNY YADIRA GUARECUCO, en contra del ciudadano HAWER JIMMY PASTRAN PEREZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, PRIMERO: como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICIENTO CENTIMOS (Bs. 614,25,00) MENSUALES, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo actual, la cual deberá ser entregada directamente a la madre LENNY YADIRA GUARECUCO, antes identificada y previo acuse de recibo. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.1228,00) monto equivalente al SESENTA por ciento (60%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.1228,00) monto equivalente al SESENTA por ciento (60%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, CINCO (05) de Noviembre de 2012. Años: 201º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 496 -2012, siendo las 11:30 am.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-