ASUNTO: KP02-V-2009-002922


SOLICITANTE: YERIKA PASTORA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.150, domiciliado en el Barrio El Trompillo, calle Lara con calle Miranda, municipio Iribarren, estado Lara.
Asistida por: La Abogada Abg. Shyara Esparragoza, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.913, domiciliado en el Barrio El Trompillo, calle Lara con calle Miranda, municipio Iribarren, estado Lara
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niños de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” – CUSTODIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Restitución de Responsabilidad de Crianza-Custodia interpuesta por el ciudadana YERIKA PASTORA ALVAREZ LOPEZ, madre biológica de la beneficiaria, ya identificada, en contra del ciudadano YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
.- En fecha 04 de Octubre de 2010, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 49, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la contestación de la demandada.
.- En fecha 26/01/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la asistencia de la parte demandante y demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y periciales.
.-En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, decreta Medida Provisional de Custodia en Beneficio de la Niña y a favor de su padre. Riela a los folios 82 al 87, informe social practicado a las partes e informe psicológico que riela al folio 92 al 94.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a la niña inteligente, comunicativa y expresiva, con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató la presencia de la parte actora ciudadana YERIKA PASTORA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.150, quien comparece con la representante Fiscal Decimocuarta Abg. Shyara Esparragoza. Asimismo se deja constancia que compareció el demandado ciudadano YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.913, debidamente asistido por la Abg. Carmen Hernández, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Primera de Protección Abg. Belkis Martínez, quien actúa en representación de la niña de autos.
Constatada la presencia de la parte demandante y demandada, los mismos expus¬¬¬ieron sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 04, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple de la homologación de Responsabilidad de Crianza – Custodia, mediante la cual establecieron que el padre, ciudadano YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, ejercerá la custodia de la niña, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: de las observaciones se desprende: que la niña se encuentra con la tía paterna. Expresa que el padre de la niña aun abriga la esperanza de reanudar relaciones sentimentales con la madre de la niña. Se realiza investigación en el domicilio de la madre, los niños se observaron sanos al lado de su madre, no se observan razones que justifiquen despojar a la madre de la guarda de su hija. Ambas niñas, hermanas de padre y madre están creciendo separadas, razón por la cual se sugiere al tribunal solventar dicha situación. INFORME PSICOLÓGICO: los padres necesitan asesoría y orientación psicológica por las experiencias pasadas dolorosas no resueltas, resentimientos, duelos no concluidos, historias abiertas que les dificulta una buena conciliación en pro y beneficio de un desarrollo equilibrado e integral para sus hijas, que les conduzca a una maduración afectiva como personas y como padres, y así superar en forma organizada e integradora la ruptura y los duelos. Respecto a la niña: expresa convivir con su padre y los fines de semana con su madre y hermanos, cambiando en ese momento su expresión facial, mostrándose seria y relatando que su padre le pega y por ello quiere vivir con su madre, pero existiendo una incongruencia en su relación afectiva padre-hija, ya que la niña al finalizar la evaluación busco espontáneamente abrazar al señor evidenciándose lazos afectivos profundo en ambos. por lo que habría que estudiar si el padre pudiese estar exigiendo disciplina en el hogar o si existe una influencia externa por lo que la niña a relatado tales hechos.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social, y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LA TESTIMONIAL: la ciudadana LILIANA COROMOTO PIÑANGO de TIMAURE, plenamente identificada en autos, la cual fue conteste en afirmar conocer a las partes, pero en especial a la madre de la niña, describiendo su relación con los padres buena, señalando que el trato de la madre es bueno. En la actualidad la niña se encuentra viviendo con el papá y visita la madre cuando le corresponde.
Al ser repreguntada por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección: expreso la testigo conocer a la pareja desde el comienzo de la relación, afirmo que el trato que le da el padre a la niña es bueno; la niña convive con su papá actualmente, porque dice que la mamá no la atiende bien y no esta pendiente de ella.
Al ser repreguntada por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección: afirma que el padre la denuncia para quitarle a la niña por que el dice que no cuida a la niña.
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido conteste y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora le brinda la asistencia material y afectiva a la niña, y la atiende cuando esta con la niña, asimismo se evidencia del dicho de la testigo que la misma fue meramente referencial, ya que su testimonio se basó en el dicho de la demandante.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que la progenitora mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana YERIKA PASTORA ALVAREZ LOPEZ parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana YERIKA PASTORA ALVAREZ LOPEZ, antes identificada, en contra del ciudadano YORAZI GREGORIO PIÑA GOMEZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre ciudadana YERIKA PASTORA ALVAREZ LOPEZ, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana desde los días Sábado retirándola en el hogar materno a las 9:00 a.m. y regresando a dicho hogar el día Domingo a las 5:00 p.m.. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijas en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de las niñas de autos, por ante el PANACED. CUARTO: Queda revocada la Medida Provisional dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 531-2012, siendo las 11:17 a.m.
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/msa.-
KP02-V-2009-002922