ASUNTO: KP02-V-2009-004483
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DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.245.098, de este domicilio.
ASISTIDO: por el abogado en ejercicio: JOSE AUGUSTO DIAZ BULLONES, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.240.
DEMANDADA: DIANA CAROLINA HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-18.526.549.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. CARMEN HERNANDEZ.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, ya identificado, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA HERRERA GONZALEZ, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Señala el actor que ha mediados de Julio del año 2006, conoció a la ciudadana: DIANA CAROLINA HERRERA GONZALEZ, de quien se enamoró, y le sugirió ser novios, al cabo de cierto tiempo comenzaron a tener relaciones de pareja, quedando embarazada, y el día veintisiete (27) de julio de 2007, nació la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, y siendo el caso, que durante el embarazo surgieron problemas entre las partes, por lo cual no pudieron convivir juntos, alegando el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, que “no estaba preparado para tener una hija”, posteriormente la madre conoce y se enamora del ciudadano: ALVARO GERARDO SARAVIA COLINA, quien le propuso, entre otras cosas, vivir con el, y este le reconocería a la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como efectivamente ocurrió, según se evidencia en el Acta de Nacimiento bajo el Numero: 7825, de fecha de presentación siete (07) de septiembre de 2007, llevados en los libros de Registros de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, ambos inclusive teniendo conocimiento de quien era realmente el padre biológico de la prenombrada niña. En fecha quince (15) de septiembre de 2008, falleció el ciudadano: GERARDO SARAVIA COLINA, y desde hace mas de dos (02) años viene ocupando la manutención de la niña, el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO.
Por tal razón solicita sea devuelta la paternidad de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse del Interés Superior de la Niña, asimismo, el articulo 25, el cual versa sobre el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y ser criados por ellos, y el articulo 26, que trata sobre el Derecho a ser criado en una familia.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
.-En fecha nueve (09) de abril de 2010, fue admitido por el Tribunal de Juicio Nº 2, la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana: DIANA CAROLINA HERRERA GONZALEZ, la notificación a la Fiscal especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, librar un edicto el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación Regional y librar un oficio al IVIC, para la practicas de las pruebas heredobiológicas a las partes en juicio.
.Al folio cincuenta y nueve (f. 59), se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Certificada las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación. En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.
.-En fecha tres (03) de mayo de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes el apoderado judicial de la parte actora, Abg. José Augusto Díaz Bullones, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.240, la parte demandada, ciudadana: Diana Carolina Herrera González, asistida por la Abg. Rosmar Duarte, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.211, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, y los ciudadanos: Marí Merizec Colina Delgado y Alvaro Saravia (abuelos paternos legales de la beneficiaria) en su condicion de terceros intervinientes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Incorporando los medios probatorios documentales e informes, dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia Oral y Publica de Juicio, asimismo, oír la opinión de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo las 10:00 de la mañana del día nueve (09) de noviembre de 2012, oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, este Tribunal dejo constancia que la niña asistió a manifestar su opinión, tal y como se evidencia en el folio cien (f. 100) de la presente causa, garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
.- En fecha nueve (9) de noviembre de 2012, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron la parte demandante ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.245.098, de este domicilio, asistido por el abogado: JOSE AUGUSTINO DIAZ BULLONES, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.240. Asimismo, la parte demandada ciudadana: DIANA CAROLINA HERRERA GONZÁLEZ, asistida por la Abg. ROSMAR DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.211, y los ciudadanos: ALVARO SARAVIA Y MARIA MARIZEC COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.467.967 Y V-7.334.129, respectivamente, en su condición de padres del De cujus: ALVARO GERARDO SARAVIA COLINA, ya identificado en autos, debidamente asistidos por el Abg. EDIXON ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.621, igualmente se constata la presencia de la Defensora Publica Tercera, Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en representación de los derechos e intereses de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada bajo el Nº 7825, de fecha de presentación, siete (07) de septiembre de 2007, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana: DIANA CAROLINA HERRERA GONZALEZ y del de cujus: ALVARO GERARDO SARAVIA COLINA, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna, asimismo, partida de defunciones del de cujus: ALVARO GERARDO SARAVIA COLINA, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 158, en donde se percata a los ciudadanos: ALVARO SARAVIA Y MARIA MARIZEC COLINA, como padres del prenombrado de cujus, los cuales actúan en la presente causa como terceros intervinientes, en su condición de abuelos paternos legales de la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dichos documentos se observan que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Resultas de la prueba heredo biológica o exclusión de paternidad los cuales rielan a los folios treinta y seis (f. 36) al treinta y ocho (f. 38) de la presente causa.
• Las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Lismari Pastora Vidoza Lozana venezolano, Oscar Velásquez Muriel, y Deddy Yander Mujica Rodríguez, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las testimóniales promovidas, las mismas fueron desistidas en la audiencia oral de juicio por las partes intervinientes.
De las pruebas de la parte demandada:
• Las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Carmen Elena Velásquez Muriel, Luz Marina Muriel de González y María Eugenia González Muriel, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las testimóniales promovidas, las mismas fueron desistidas por las partes en juicio.
De las pruebas de Informe:
Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, con la niña beneficiaria de autos en un 99.999994 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el progenitor biológico de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, para que se declare la inclusión de la filiación paterna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a su persona, la cual fue contradicha el actor, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y ratificados por la demandada en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 226, del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, en contra de la ciudadana: DIANA CAROLINA HERRERA GONZALEZ , ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara a los fines que ANULE la partida de nacimiento Nº 7825, de fecha de presentación siete (07) de Septiembre del año dos mil siete (2007), perteneciente a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se establezca que el padre de la niña es el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VIDOZA LOZANO, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 522 -2012, siendo las 03:30 pm.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2009-004483
MJPQ/JL/Carolina R.-