REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de Noviembre de 2012.
Año 201º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-O-2012-000211
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QUERELLANTE: RICHET CASTAÑEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.868, domiciliado en el sector “Las Malvinas”, calle principal, casa N° 05 Quibor Municipio Jiménez del estado Lara.
ASISTIDOS POR: Abg. FRANCIS VIRGINIA FIGUERA JIMENEZ y VICJOHAN JOSE GONZALEZ BRAVO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.744 y N° 143.823, respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (inadmisibilidad)
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Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, interpuesto por el ciudadano: RICHET CASTAÑEDA PEÑA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por los Abg. FRANCIS VIRGINIA FIGUERA JIMENEZ y VICJOHAN JOSE GONZALEZ BRAVO, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el querellante intenta la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial, alegando:
• Que se determinó la Obligación de Manutención y decretó medidas de retención en beneficio de su hijo.
• Que el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara no es competente en materia de menores, sin embargo recibe las demandas y se rige por una ley del año 2010 de acuerdo a su resolución, ya esta derogada así que nos es procedente no aplica la Ley vigente la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente del año 2011.
Del petitorio se desprende el fundamento legal de la presente acción de amparo, en los artículo 26, 27, 75, 876, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 01, 02, 07 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
• Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que el querellante no agoto la vía ordinaria, el ejercicio de ejercer los recursos legales en contra de las medidas preventivas acordadas en fecha 06 de Julio de 2012, con las cuales no estuvo de acuerdo.
• Al afirmar, que el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara no es competente en materia de menores, sin embargo recibe las demandas y se rige por una ley del año 2010 de acuerdo a su resolución, ya esta derogada así que nos es procedente no aplica la Ley vigente la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente del año 2011.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Esta Jurisdicente debe aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías judiciales, idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación alegada como vulnerada o amenazada de vulneración, todo lo que hará “inadmisible” la vía amparista, es decir, en el caso que nos ocupa no se evidencia que se haya agotado o ejercido los recursos judiciales preexistentes e idóneos, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o cautelares dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Asimismo, al señalar el querellante sobre la incompetencia que posee el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara en cuanto a la Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de su ilustración esta juzgadora señala, que mediante “ la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.” Negrilla y subrayado nuestro.
En este sentido, como quiera que en el presente caso el niño beneficiario de autos se encuentra domiciliado con su madre, ciudadana EIRA MALARETH CASTILLO, en el Municipio Jiménez del Estado Lara
Este Operadora de Justicia, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante citar en primer lugar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).
“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”
De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” ( SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano: RICHET CASTAÑEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.868, debidamente representado por los Abg. FRANCIS VIRGINIA FIGUERA JIMENEZ y VICJOHAN JOSE GONZALEZ BRAVO, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Noviembre del dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 523 -2012 siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/ms.-
KP02-O-2012-000211