ASUNTO: KP02-V-2005-003270
DEMANDANTE: REINALDO SEGUNDO GUAIDO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.218 y domiciliado en Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: MARIA GUILLERMINA MARCHAN ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.464, domiciliada en Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIO: KERVYNS FERNEY GUAIDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA (Extinción).

En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el ciudadano REINALDO SEGUNDO GUAIDO LINAREZ, plenamente identificado en autos, demandó a la ciudadana MARIA GUILLERMINA MARCHAN ALDANA, en beneficio de su hijo KERVYNS FERNEY GUAIDO MARCHAN. Admitida la solicitud, se acordó citar a la madre del niño de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó la práctica del informe integral. Y cumplidos los actos procesales correspondientes al procedimiento y resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Verificadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos del beneficiario de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar la hija la mayoría de edad, debido a que consta en autos la copia certificada del acta de nacimiento, que el ciudadano KERVYNS FERNEY GUAIDO MARCHAN, adquirió la mayoría de edad el día 31 de Octubre de 2012, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirió su mayoridad, consecuencialmente debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso el ciudadano KERVYNS FERNEY GUAIDO MARCHAN, hijo del demandante del presente juicio de Custodia, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 3, del acta de nacimiento Nº 1196, folio Nº 113 fte., del año de presentación 1994, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la demanda de desacuerdo en el ejercicio de la Custodia que el ciudadano REINALDO SEGUNDO GUAIDO LINAREZ, había solicitado a favor de su hijo, el ciudadano KERVYNS FERNEY GUAIDO MARCHAN, debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de Noviembre de 2012. Años: 201º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 503 -2012, siendo las 04:30pm.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2005-003270