REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, TRECE (13) de Noviembre de dos mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000431
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DEMANDANTE: LEXIMAR PATRICIA PACHECO CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.594, de este domicilio debidamente asistida por la abogado Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.965.259 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” – REPOSICION DE LA CAUSA
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Por recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana LEXIMAR PATRICIA PACHECO CHIRINOS, donde manifiesta que el ciudadano HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO no quiere reconocer a su hija. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal admite la presente acción y se dispone citar al demandado, librar Edicto, notificar al Ministerio Publico y practica de la prueba Heredo biológica.
Certificada la boleta de notificación de los ciudadanos LEXIMAR PATRICIA PACHECO CHIRINOS y HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO debidamente firmada por el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion Abg. Carlos Bullones (F. 42).
En fecha 21 de Octubre de 2010 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el dia 15 de Noviembre de 2010.
En fecha 03 de Noviembre de 2010 se recibe escrito de constestacion de la Demanda presentado por la abogada Angi Caceres, apoderada judicial del Demandado , en la cual niega, rechaza y contradice todos los alegatos de hecho y de derechos expuestos por la actora en el escrito libelar.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 Celebrada la audiencia en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la representación fiscal y la parte demandada, incorporando las pruebas documentales y periciales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, para el día DOCE (12) de Noviembre de 2012 y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones antes de emitir el fallo de Ley:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Articulo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la designación de un Defensor Público, en representación de los intereses del niño de autos, la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en las partes demandadas, así como en los terceros interesados sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso, que existen intereses contrapuestos entre la ciudadana LEXIMAR PATRICIA PACHECO CHIRINOS, supra identificada, el ciudadano HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO, igualmente identificadas, y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio pasivo, ésta Juzgadora está en el deber de actuar de oficio, y ordenar la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la niña de autos.
Una vez que conste en autos la notificación y aceptación al cargo por parte del Defensor Público que al efecto se designe, y una vez que el secretario certifique la notificación del demandado, y vencido el lapso establecido en el edicto, debidamente publicado y consignado en la presente causa, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 21 de Octubre de 2010, referente a la certificación de la notificación del demandado, así como el auto referente a la fijación de la oportunidad de la audiencia de sustanciación entre las partes, y a reponer la causa al estado de ordenar la designación de defensor Público al beneficiario de autos, librar nueva boleta de notificación al ciudadano HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO, así como de librar y publicar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar designarle DEFENSOR PUBLICO a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se librará boleta de notificación para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación al cargo y preste el juramento de Ley.
SEGUNDO: Se ordena librar y publicar un EDICTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: Se ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO.
CUARTO: Una vez conste en autos la aceptación del Defensor Público del Sistema de Protección para la protección de los derechos e intereses de la niña de autos, la certificación de la secretaria de la notificación de todos los demandados, y vencido el lapso del edicto que debe publicarse en la presente causa, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
QUINTO: Se declara la nulidad de los autos de fecha 21 de Octubre de 2010, mediante el cual se certificó la notificación del demandado, y se fijó, respectivamente, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Se declara también la nulidad del acta de fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante la cual se dejó Constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda en la presente causa.
Se dejan a salvo las actuaciones referidas a las notificaciones de la practica de la prueba de Heredo Biológica para el día 18 de Enero de año 2013 a las 09:15 a.m., según correspondencia de fecha 01 de Octubre de 2012, como formalidades cumplidas en el proceso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 516 -2012.
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2010-000431.