REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DOCE (12) de Noviembre de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004138

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DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA SILVA PERNALETE, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nro. V-16.387.304, de este domicilio y asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: OSCAR CHACON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.190.811 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA niña de 07 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN de MANUTENCION”
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibe escrito presentado por la ciudadana MARIA ESPERANZA SILVA PERNALETE, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 16 de octubre de 2007, se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, elaboración de informe social y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 06 y 07 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 16 de mayo de 2008, correspondía reunión conciliatoria entre las partes y la contestación de la demanda, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto correspondiente, así mismo y en la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. El tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Así mismo en fecha 09 de junio de 2008 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano OSCAR CHACON ARRIECHE, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 19, en el lapso de contestación y promoción de prueba el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada.
La parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes pruebas:
De las Documentales.
1.- Copia certificada de acta de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 3502, del año 2004, documental de la cual se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,Niña y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la Prueba de Informes.
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe social, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Cuarto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe social, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a la referida beneficiaria con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña beneficiaria de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quienes requieren la obligación, y visto que las exigencias de la beneficiaria, son cada día mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y fijar la misma y así se decide. Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, aplicando el principio del interés superior; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.


DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA ESPERANZA SILVA PERNALETE, en contra del ciudadano OSCAR CHACON ARRIECHE, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el TREINTA por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) monto equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) monto equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 512-2012 siendo las 02:19 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2007-004138