ASUNTO: KP02-V-2012-002643
DEMANDANTE: YOHANNA CAROLINA APONTE VALENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.850.259.

ASISTIDA POR: La abogada ELIANNE DAYANA RAMIREZ ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.751.

DEMANDADO: Empresa EL TUNAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha el 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, modificación según acta de fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 65, Tomo 10-A, domiciliada en Final Avenida El Cementerio, vía al Caserío Morón, El Tunal, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, RIF: J-30024477-6, en nombre y representación de la misma, comparece su Apoderada Judicial ABG. CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Homologación)

Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de dos (02) años de edad, por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2.012 este Tribunal admitió la causa acordando la notificación al representante legal de la empresa demandada; riela al folio cincuenta y cuatro (54) diligencia presentada por Abg. CARMEN SUAREZ DE VIVAS, en la cual se dio por notificada en la presente demanda, actuando en el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. En fecha 10 de agosto de 2012 comparecieron las partes demandante y demandada en el presente asunto y solicitaron audiencia especial por cuanto estaban de acuerdo en realizar una transacción; en fecha trece (13) de agosto el tribunal visto lo solicitado por las partes fijo audiencia especial para el día catorce (14) de agosto de 2012, en la oportunidad fijada el tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día veinte (20) de septiembre, en la oportunidad fijada comparecieron las partes y manifestaron que en aras de poner fin a este proceso y con miras a llegar a un arreglo total y definitivo, se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se proceda a la Audiencia de Mediación. Asimismo, tanto la parte DEMANDADA como la parte actora, expresan su voluntad de llegar a una acuerdo y dar por terminada la presente causa asunto Nº KP02-V-2012-002643, y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, solicitaron a la Ciudadana Jueza, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación. Asimismo en vista del orden patrimonial de la presente causa las partes solicitaron al Tribunal se sirva participar al Ministerio Público con competencia en la materia, para que de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su conformidad con la presente transacción y una vez cumplido dicho requisito se sirva homologarla, otorgándole la fuerza que emana de la cosa juzgada, asimismo solicitamos ordene dar por concluida la causa y el archivo definitivo del expediente. Visto el acuerdo al cual arribaron las partes se dejo constancia que se recibió el cheque de gerencia a nombre de este tribunal por la cantidad de Sesenta y Cinco mil bolívares como cumplimiento de este acuerdo.
En fecha 08 de Noviembre de 2012 compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, manifestando que nada tiene que objetar sobre el acuerdo dado que el mismo garantiza los intereses económicos del niño beneficiario de autos. En vista del acuerdo presentado por las partes y vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez realizado el acuerdo, en virtud de que representa que hubo un convenimiento entre las partes, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

“PRIMERA: Se observa que en el petitorio de la parte actora por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 6.11 a.m.., en la carretera Nacional Troncal 11, sector Madera, Municipio-Nirgua Estado Yaracuy, donde se involucraron dos (02) vehículos, de acuerdo a las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 52 Yaracuy, averiguación N° 015-12, quedando individualizados de la siguiente manera: Vehículo 1: Clase: Camión, marca: Mack, Placa: A90AY2D, Modelo: CXU613LDTVISI, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Año: 2011, Serial de Carrocería: 8XGAW07Y6BV016570; este vehículo se encontraba en combinación con un semi remolque placa: A11AY3K, tipo: Tanque cisterna, color: Blanco, Año: 2011, Serial de Carrocería: 8X9ST1222BK137014, conducido por el Ciudadano FRANK REINALDO HERRERA VELAZQUEZ, quien falleció en el accidente de tránsito. Vehículo 2: Clase: Camión, marca: Iveco, Placas: 69Y-DAZ, Año: 2007, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 81404342210007653, conducido por el Ciudadano CARLOS LUIS MANZANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.633, de veintiocho (28) años de edad, chofer, ocupando además el vehículo en calidad de acompañante, el Ciudadano JAIRO ENRIQUE MONSALVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.228.114, quien falleció en el accidente y un tercero adicional. Ambas partes acuerdan que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar la demandante, en contra de la demandada, las sociedades y/o asociaciones donde tenga interés la demandada, sociedades filiales y relacionadas empresas, empleados, mandatarios, sucesores, cesionarios, directores, accionistas de estas; por éstos conceptos, ni por daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; en razón a ello “LA DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad inequívoca de convenir en el acuerdo propuesto por la demandada, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por “La Demandante” declarando que no se formule reclamación posterior alguna; en razón a ello “LA DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de convenir en la propuesta efectuada por la parte demandada. Las partes declaran que quedan cancelados todos y cada uno de los conceptos de responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño material, daño moral y demás indemnizaciones previstas en la legislación vigente que pudieren derivarse o pretenderse del accidente ocurrido en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, así como los conceptos no señalados en la presente demanda; en este sentido, “LA DEMANDANTE” reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto no tienen nada más que reclamar a “LA DEMANDADA”, las sociedades y/o asociaciones donde tenga interés “La Demandada”, sociedades filiales y relacionadas empresas, empleados mandatarios, sucesores, cesionarios, directores, accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación vigente. Asimismo declara saber y conocer el contenido íintegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, acepta y entiende que “la demandada” no tiene responsabilidad alguna en el tantas veces señalado accidente de tránsito, y por ende ninguna responsabilidad civil, penal o administrativa. A tal fin en este mismo acto la parte demandante. Adicionalmente “LA DEMANDADA” corre con los gastos causados por la demanda y la investigación que la precedió. Los honorarios profesionales de la abogado ELIANNE DAYANA RAMIREZ ESCOBAR, serán pagados por “LA DEMANDANTE” directamente a la mencionada abogado.-SEGUNDA: Ambas partes después de revisar los conceptos demandados, los cuales incluyen los conceptos de daños y perjuicios por supuesto lucro cesante y daño moral, contra “LA DEMANDADA”, en aras de poner fin al juicio y evitar gastos, molestias y demoras y con miras a llegar a un arreglo total y definitivo, ofrece cancelar a “LA DEMANDANTE” como un pago de gracia, sin que ello conlleve algún reconocimiento de culpa o responsabilidad por el accidente de tránsito antes narrado o sus consecuencias, ni en los hechos narrados en el libelo de la demanda, un solo y único pago de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), a través de cheque de gerencia N°. 00019231, de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, (se anexa copia fotostática simple y se consigna el citado cheque en original ante este Despacho) emitido a la orden del Tribunal Tercero del Circuito de Protección, Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERA: “LA DEMANDANTE” vista la proposición de pago hecha por “LA DEMANDADA”, en el monto estipulado en la Cláusula anterior, manifiesta su aceptación y está de acuerdo en el pago definitivo por todos y cada uno de los daños o perjuicios que pudiera haber sufrido como consecuencia del accidente donde muriera JAIRO ENRIQUE MONSALVE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.228.114. CUARTA Una vez que conste en autos el pago de la totalidad del monto ofrecido, nada quedarán a deber a “LA DEMANDADA”, por ningún concepto, derivado o no del accidente de tránsito arriba reseñado, ni por sus consecuencias o efectos, pasados o futuros, ni directa o indirectamente, ni el juicio que aquí se está transando, pues con el pago total ofrecido queda liberada de toda responsabilidad contractual y/o extracontractual, por cualquier daño material o moral o perjuicio que pudieran haber sufrido ”LA DEMANDANTE”, en su patrimonio o en su persona, o cualesquiera terceras personas involucradas o no, directa o indirectamente con el señalado accidente de tránsito y sus consecuencias.- QUINTA: “LA DEMANDANTE”, con la aceptación del pago ofrecido y una vez que conste el pago del acuerdo arribado, renuncia irrevocablemente a cualquier acción civil, penal o administrativa contra “LA DEMANDADA”, las sociedades y/o asociaciones donde tenga interés “LA DEMANDADA”, sociedades filiales y relacionadas empresas, empleados mandatarios, sucesores, cesionarios, directores, accionistas de estas, por cualquier causa que tuviese su origen en el siniestro que aquí se indemniza, o por la demanda intentada, así como tampoco por otras causas que pudieran resultar o aparecer en forma directa o indirecta vinculadas con el accidente de tránsito que motivo la presente demanda, pues la indemnización ofrecida comprende el pago total de los daños que pudieran haber sufrido, la corrección monetaria, los gastos del juicio y honorarios de abogados, costas o costos del juicio, ya que la presente transacción una vez cumplida en su totalidad, constituirá un finiquito total y definitivo que concluirá y terminará la causa judicial arriba señalada.- SEXTA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta estar conforme con este acuerdo en los términos y condiciones que se le hace y declara que una vez se Homologue y conste el pago total del monto ofrecido, constituye un finiquito total y definitivo que pone fin a la acción intentada y al procedimiento seguido en contra de la empresa EL TUNAL, C.A. Ambas partes declaran expresamente que la indemnización ofrecida comprende todos los conceptos demandados y las costas y costos del juicio, causadas o no, incluyendo los honorarios de abogados, de manera tal que al recibir el pago ofrecido nada quedarán a deberle por ningún concepto “LA DEMANDADA”, las sociedades y/o asociaciones donde tenga interés “LA DEMANDADA”, sociedades filiales y relacionadas empresas, empleados mandatarios, sucesores, cesionarios, directores, accionistas de estas.- SÉPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal se sirva participar al Ministerio Público con competencia en la materia, para que de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su conformidad con la presente transacción y una vez cumplido dicho requisito se sirva homologarla, otorgándole la fuerza que emana de la cosa juzgada, asimismo solicitamos ordene dar por concluida la causa y el archivo definitivo del expediente.”

Fundamentos de Hecho:

El convenimiento entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo convenido es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, arribaron a un convenimiento consensuado y garantizador de los derechos del beneficiario. De tal forma que habiendo arribado las partes a un convenimiento en relación a la demanda de daños y perjuicios en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto el convenimiento al cual arribaron las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Daños y Perjuicios celebrado entre las partes ciudadana YOHANNA CAROLINA APONTE VALENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.850.259, parte actora y la parte demandada Empresa EL TUNAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha el 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, modificación según acta de fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 65, Tomo 10-A, domiciliada en Final Avenida El Cementerio, vía al Caserío Morón, El Tunal, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, RIF: J-30024477-6, representada por la apoderada Judicial abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL

La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:34 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2845-2.012.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez

LGLA/SR/Denisse.-
KP02-V-2012-002643