REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006496
Solicitantes: MAURICIO CARLOS ESPINOZA HERNANDEZ Y ANNELLI MAIRET MARIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.313.141 y V-16.417.227, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA MARIN de un (01) año de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. MARIELA LAMEDA, en su carácter de Defensora Publico Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos MAURICIO CARLOS ESPINOZA HERNANDEZ Y ANNELLI MAIRET MARIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.313.141 y V-16.417.227, respectivamente; en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA MARIN de un (01) año de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El progenitor aportara como obligación de manutención la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1000), los cuales serán entregados a la madre en beneficio del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos que produzcan la compra de las medicinas, y consultas medicas, ropa, calzado, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50 % cada uno.
TERCERO: Se establece como cuota especial en el mes de agosto para sufragar los gastos de ropa, calzado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) los cuales el progenitor entregara a la madre en beneficio del niño.
CUARTO: Se establece como cuota especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000) los cuales el progenitor entregara a la madre en beneficio del niño.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre podrá compartir con el niño los días que se encuentre en el Estado Lara ya que laborara viajando a distintas partes del país, a partir de las 3:00 p.m. retornándolo al hogar materno a las 8:00 p.m.
SEGUNDO: En las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, el niño compartirá con sus progenitores de manera alternada.
TERCERO: En la época decembrina el niño disfrutara con su padre el 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre con la madre esto se hará de manera alterna.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA MARIN de un (01) año de edad y siendo que el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, ya que tanto la Obligación de Manutención como el Régimen de Convivencia Familiar son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora Publico Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 385, 387, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3057-2012 y se publicó.


La Secretaria,
LGLA/Jheicy.