REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004288

SOLICITANTES: ANDRES PASTOR RAMIREZ MARCHAN y MARIOLYS ROSMARY RIVERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.722.216 y V-14.648.941 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.327.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ANDRES PASTOR RAMIREZ MARCHAN y MARIOLYS ROSMARY RIVERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.722.216 y V-14.648.941 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.327, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de Septiembre de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2.011, le dio entrada y admitió la presente solicitud. Seguidamente, en fecha 24 de Octubre de 2.011, se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANDRES PASTOR RAMIREZ MARCHAN y MARIOLYS ROSMARY RIVERO SUAREZ.
En fecha 31 de Octubre de 2.012, los solicitantes presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANDRES PASTOR RAMIREZ MARCHAN y MARIOLYS ROSMARY RIVERO SUAREZ, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 1.998, bajo el Acta Nº 294, Folio 152 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.998.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: El adolescente de autos permanecerá bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, pero ambos progenitores ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) mensualmente, en beneficio de de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por concepto de la Obligación de Manutención, que entregará directamente en el hogar materno. Los gastos relacionados con médico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada unos.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su adolescente hijo todos los días, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares, festividades decembrinas serán compartidas, previos acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2735-2012 y se publicó siendo las 10:24 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2011-004288