ASUNTO: KP02-V-2007-003208
DEMANDANTE: DIOSA ELISA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.274, domiciliada en la Carrera 8 con Calle 13, Casa S/N, Sector La Playa, Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. Carmen Elena Hernández Sánchez, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara.

DEMANDADO: RICHARD JESUS RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.702, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana DIOSA ELISA BETANCOURT, asistida por la abogada Abg. Carmen Elena Hernández, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, presenta escrito libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano RICHARD JESUS RODRÍGUEZ SANCHEZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, se admite la demanda de Obligación de Manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador del obligado, la practica del Informe Social y la notificación a la Fiscal Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2007, diligencia la ciudadana Diosa Betancourt, consignando copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Riela a los folios quince y dieciséis (F.15 y 16) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Consta al folio 17, la solicitud de convocatoria del Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de que las partes comparezcan para la práctica del Informe Social, librándose telegramas en fecha 01 de Octubre de 2007.
Riela a los folios 21 y 22, consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Despacho, de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Lic. Martha Torres.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal dicta auto donde ratifica oficio al ente empleador del obligado con Desacato y designa correo especial a la ciudadana Diosa Betancourt, requiere las resultas de la citación del demandado, y dicta medida provisional de retención con cargo al veinte por ciento (20%) de las prestaciones que pudieran corresponderles al obligado en caso de retiro, jubilación o cualquier forma de cesación de la relación laboral.
Obra a los 28 y 29, la consignación de la boleta de citación del demandado realizada por el Alguacil adscrito a este despacho, debidamente firmada.
En fecha 26 de Mayo de 2008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte demandada ciudadano Richard Rodríguez, y la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado dio contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en juicio y deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2009, el tribunal ordena oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 16 de Julio de 2009.
Obra al folio 70, constancia de la inasistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a manifestar su opinión en el presente asunto.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, diligencia la parte actora solicitando se fije nueva fecha para oír la opinión del adolescente de autos, ya que es el único que falta para pronunciarse en la definitiva.
Consta en los folios 76 y 77, diligencia de los ciudadanos Diosa Betancourt y Richard Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. Carmen Hernández, solicitando que el dinero retenido por las prestaciones del obligado sea entregado a la madre del adolescente, ya que el padre manifiesta estar conforme con dicha entrega.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal fija nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente, para el día 30 de Abril de 2010, a las 10:00 a.m., compareciendo el referido adolescente en la fecha indicada, para ser oída su opinión la cual consta al folio 79.
En fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto librando oficio al ente empleador del obligado, indicando el monto retenido de las prestaciones sociales sea entregado a la ciudadana Diosa Betancourt.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe social ordenado por el Tribunal a las partes demandante y demandada, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social a las partes, aunado que el padre obligado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del adolescente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho a la alimentación y sustento diario del precitado adolescente, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veintinueve (F. 29). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció a la celebración del referido acto la parte demandada, quien a su vez dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, siendo consignada la copia certificada de la referida partida de nacimiento, en fecha 08 de Agosto de 2007, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

• Obra a los folios 33 al 65, copias simples de la relación de gastos del demandado. Dichas pruebas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, considerando que las copias simples promovidas por el demandado, no fueron impugnadas por la actora en la oportunidad legal establecida, sin embargo de las mismas esta juzgadora evidencia que el obligado si bien tiene la posibilidad de cubrir sus gastos, lo mismo debe ser extensivo a su hijo.

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908 establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DIOSA ELISA BETANCOURT, en contra del ciudadano RICHARD JESUS RODRÍGUEZ SANCHEZ, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser canceladas directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2889-2.012, siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodriguez
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LGLA/SR/Denisse.-
KP02-V-2007-003208
Motivo: Obligación de Manutención