REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005657
PARTES SOLICITANTES: FERNANDO JOSE FREITEZ MATUTE y GREIDA COROMOTO YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.554.471 y V-7.444.766, respectivamente.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de octubre de 2012, los ciudadanos FERNANDO JOSE FREITEZ MATUTE y GREIDA COROMOTO YANEZ,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon vinco hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 y 09 años de edad, respectivamente y y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (difunto)..
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 22 de octubre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 01 de noviembre , siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos FERNANDO JOSE FREITEZ MATUTE y GREIDA COROMOTO YANEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600.00), quincenales, los cuales se los dará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo los gastos que originen el adolescente y el niño de autos, en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier gastos extraordinarios serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será un régimen abierto, el padre visitara a los beneficiarios de autos, en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.-
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE FREITEZ MATUTE y GREIDA COROMOTO YANEZ, ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el acta No. 413, folio 422 Vto. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 08 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3183-2.012 y se publicó siendo las 10:57 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-