REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001389
DEMANDANTE: LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 5.246.005, de este domicilio.
DEMANDADA: YUNNY STELLA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 7.378.351, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, presentó demanda de divorcio contra la ciudadana YUNNY STELLA CHAVEZ
Este Tribunal admite la demanda en fecha 16 de mayo de 2012, y se acordó la notificación de la demandada.
En fecha 22 de octubre de 2012, mediante diligencia consignada ante éste despacho, el ciudadano LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, desistió de la presente causa, y solicitó la devolución de los originales.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, desistió del presente procedimiento de DIVORCIO, mediante diligencia de 22 de octubre 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO, intentado por el ciudadano LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3517-2.012, siendo la 09:23 a.m.
LA SECRETARIA
GRO/Diana-