ASUNTO: KP02-V-2012-0001381
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.356, de éste domicilio.
DEMANDADA: YISNEIDI CAROLINA CATIRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.863, de éste domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR– DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano RAFAEL JOSE CEDEÑO MENDOZA, presentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana YISNEIDI CAROLINA CATIRE PEREZ.
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada
En fecha 09 de octubre de 2012, la ciudadana YISNEIDI CAROLINA CATIRE PEREZ, consignó diligencia mediante la cual manifestó que vive con sus hijos en Valencia, estado Carabobo, desde hace aproximadamente 03 años.

En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].

En base a dicha norma, se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez el cual estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quien le corresponde la competencia.
“ … No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional).”

De modo que, en razón a lo expuesto por la ciudadana YISNEIDI CAROLINA CATIRE PEREZ quien ejerce la custodia de hecho de los niños de autos, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso subjudice; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y procede a declinar la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide. Remítase con oficio.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil doce.- Años 201º y 152º.-
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación



Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 3516-2012, siendo las 09:18 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

GCRO/Diana.-