REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002409

PARTES SOLICITANTES: ROSALBA COROMOTO URRIBARRI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.858.363 y ciudadano AGUSTIN JOSE PAEZ MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.743.294, de este domicilio, asistidos por la Abogado ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.623.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de mayo de 2012, los ciudadanos ROSALBA COROMOTO URRIBARRI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.858.363 y parte demandada ciudadano AGUSTIN JOSE PAEZ MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.743.294, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 09 de mayo de 2012, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al ciudadano AGUSTIN PAEZ MELENDEZ.
Certificada la notificación del demandado en fecha 26 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 07 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ROSALBA COROMOTO URRIBARRI PARRA y AGUSTIN JOSE PAEZ MELENDEZ, ya identificados, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: es un régimen abierto, para que el padre del menor, comparta con ellos dependiendo de su tiempo libre, en cuanto al régimen vacacional del menor fija de común acuerdo que el mismo disfrutara de las vacaciones de agosto compartidas en lapso de tiempo igual con el padre y con la madre y diciembre del 2012 inicialmente con la madre y sucesivamente se alternaran con el padre, en los años subsiguientes.
Tercero: El padre suministrará para la manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y de la cual se fija para el padre en la cantidad del cincuenta por ciento 50%, de los gastos ordinario establecido anteriormente lo que representa el monto de DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES FUERTES (BS.2.500.00), , asimismo el padre se obliga en suministrar el CINCUENTA POR CIENTO 50% de los gastos referente a educación, y salud y compartir el CINCUENTA POR CIENTO de los gastos de calzados, vestidos, recreación, e igualmente la madre debe costear la diferencia del CINCUENTA POR CIENTO 50% restante de los gastos indicados, así como cualquier otra eventualidades.
Cuarto: En cuanto a los bien que forman el patrimonio conyugal declaramos expresamente que tenemos los siguiente bienes, los cuales serán objetos de una posterior partición. Los bienes se encuentran descritos en el escrito libelar.-

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ROSALBA COROMOTO URRIBARRI PARRA y AGUSTIN JOSE PAEZ MELENDEZ, ya identificados, contraído ante Alcaldía de Maracaibo, Dirección del Registro Civil Municipal, Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del estado Zulia, bajo el Nº 105 del libro 1º del año 1993. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 23 de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3425-2.012 y se publicó siendo las 10: 36 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-