REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001282
PARTES SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO y YAMILET CAROLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.736.857 y V-17.355.805 respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de marzo de 2012, los ciudadanos OMAR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO y YAMILET CAROLINA GIL, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 08 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos OMAR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO y YAMILET CAROLINA GIL, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija, todos los días que desee, siempre y cuando esta convivencia no interfiera en sus labores escolares y sus horas de descanso nocturno.
Tercero: En cuanto a la Obligación de manutención: para su hija, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.600.00), en cuanto a los gastos de médicos, odontológicos, educación, vestidos, útiles escolares y calzados, serán compartidos entre ambos padres.-
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos OMAR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO y YAMILET CAROLINA GIL, ya identificados, contraído ante el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo acta No. 3, de los Libros de Registro de matrimonios llevados por tal autoridad en el año 2004.. En tal virtud se Homologan los acuerdos en los términos supra transcritos
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 13 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3245-2.012 y se publicó siendo las 11:01 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-