REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-001491

DEMANDANTE: EMILY PASTORA CARRILLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.974, de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL GONZALEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.510.081, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 13 de Mayo de 2.005, la ciudadana EMILY PASTORA CARRILLO PULIDO, asistida por la Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito libelar en el cual solicita aumento de la Obligación de Manutención, ya que la misma fue fijada mediante sentencia de Separación de Cuerpos en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,ºº) MENSUALES y todos los gastos relacionados con medicinas, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, que debe suministrar el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PABON, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la práctica de informe social, oficiar al ente empleador del obligado, la apertura de una cuenta de ahorro, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta a los folios once y doce (F. 11 y 12), consignación realizada por el alguacil de este tribunal de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Junio de 2.005, se ordena el cese de las funciones como Juez de la Abg. Erlinda Oropeza Torres, se aboca la Abg. María Inmaculada Vivas.
Obra al folio catorce (F. 14), información de sueldo de fecha 31 de Mayo de 2.005, remitida por el ente empleador, y a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16), la consignación de la boleta de citación del demandado realizada por el Alguacil adscrito a este despacho, debidamente firmada.
En fecha 30 de Junio de 2.005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes en juicio. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
En fecha 13 de Julio de 2.005, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, y deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, asimismo se dejó constancia que el demandado no promovió pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2.005, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, hasta que conste en autos el informe socioeconómico de las partes en juicio y la información de sueldo del demandado.
Riela a los folios veintiuno al veinticinco (F. 21 al 25), Informe Social, debidamente realizado por la Socióloga Martha Torres, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario a este Tribunal.
En fecha 04 de Mayo de 2.011, por cuanto se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar nueva oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos y oficiar al ente empleador del obligado alimentista.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, el Tribunal acordó oficiar a la Empresa EFEGEMA, nuevamente ratificando oficio Nº 1668, solicitando la información de sueldo del demandado.
En fecha 17 de Enero de 2.011, se deja constancia de la incomparecencia de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a emitir su opinión en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Vanesa Pérez Villalobos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Separación de Cuerpos dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en la que se fijo como Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,ºº) MENSUALES, para la época, y todos los gastos relacionados con medicinas, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado otros que la niña requiera, siendo que la demandante indica que el padre de sus hijos es irregular en el suministro de la pensión fijada, solicitando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) MENSUALES, aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PADRON, se dio por citado según consta al folio dieciséis (F. 16) de autos.
En fecha 30 de Junio de 2.005, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio tres (F. 3), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida.
• Copia fotostática de la sentencia de Separación de Cuerpos, mediante la cual se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SARAHI NOHEMI GONZALEZ CARRILLO, la cual data del año 2.004. dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
• La parte demandada no promovió prueba alguna.

Cuarto: De la Prueba de Informe.
Del resultado de la prueba técnica relativa a la prueba de Informe Social ordenada a las partes, se desprende de sus recomendaciones y conclusiones:
La demandante, ciudadana EMILY PASTORA CARRILLO PULIDO, ya identificada, labora como almacenista en Droguería La Nena, vive en el hogar de origen junto con su grupo familiar materno, es madre de dos (02) hijos, la segunda hija beneficiaria de la presente causa. Asimismo, se evidencia que desde su separación con el demandado, éste aportaba poco dinero en efectivo, para la manutención de su hija, por lo que decide colocar la demanda en Abril de 2.005, solicitando la Obligación de Manutención, así como lo correspondiente al área escolar y médica y gastos decembrinos. El demando por su parte, se encuentra desempleado (para la época), y manifiesta aportar lo que corresponde a su hija (Bs. 500.000,ºº) para la época. Igualmente, tiene planes de trabajar por su propia cuenta y mudarse a casa de otros familiares y darle a la niña lo que pueda.
Dicho Informe Social se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del mismo, esta Juzgadora tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PABON, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana EMILY PASTORA CARRILLO PULIDO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PABON, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre, ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ PABON; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana EMILY PASTORA CARRILLO PULIDO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2861-2012 y se publicó siendo las 11:34 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/merly
KP02-V-2005-001491